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INSTITUCIONAL

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

 



CAPíTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

PREAMBULO: La ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puede atribuirse a la profesión que ejerce.

Las REGLAS DE ETICA, que se sancionan en el presente Código no implican la negación de otras no expresadas y que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno, ya que ellas constituyen sólo una guía general, sin perjuicio de la existencia actual o posible de otras igualmente imperativas dentro de los mejores conceptos y criterios dominantes de la sociedad a pesar de que no estuvieran específicamente sancionadas.

Artículo 1º: Se consideraran contrarios a la ética los siguientes actos:
1. Para con la profesión:
a) Realizar actividades profesionales que directamente signifiquen perjuicio para los intereses de orden público.
b) Ejecutar de mala fe actos reñidos con la buena técnica o incurrir en omisiones culposas, aún cuando sea en cumplimiento de órdenes del superior jerárquico o del mandante.
c) Aceptar tareas que contrarían las leyes o disposiciones vigentes o que pueden significar malicia o dolo.
d) Recibir o dar comisiones para obtener en su tramitación la aprobación de un trabajo profesional.
e) Autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias o informes que no hayan sido ejecutados, estudiados o visados personalmente por el autorizante.
f) Asociar el propio nombre en cualquier forma a personas o entidades que aparezcan indebidamente como profesionales.
g) Recibir o dar comisiones y otros beneficios para la gestión, obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier trabajo profesional.

2. Para con los colegas:
a) Utilizar ideas, planos o documentos técnicos sin el consentimiento de sus autores o propietarios.
b) Emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, menoscabando su personalidad y sin perseguir fines de interés público.
c) Señalar, sin utilizar la vía técnica y científica, presuntos errores profesionales de colegas, sin darles antes oportunidad de reconocerlos y rectificarse.
d) Sustituir a un profesional en trabajos iniciados por éste, sin su previo consentimiento.
e) Ofrecer o aceptar la prestación de servicios profesionales por honorarios inferiores a los que fija el arancel, sin expresa autorización del Colegio Profesional.
f) Fijar retribuciones desacordes con la importancia y responsabilidad del servicio que preste él o los colegas a sus órdenes.
g) Menoscabar y/o denigrar a colegas que ocupen cargos subalternos del propio.

3. Para con los comitentes o empleadores:
a) Aceptar en provecho propio comisiones, descuentos, bonificaciones y otros beneficios de proveedores materiales, de contratistas o de personas interesadas en la ejecución de los trabajos que les hayan sido encomendados.
b) Revelar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses confiados a su estudio o custodia.
c) Ser parcial al actuar como perito, árbitro o jurado, o al interpretar o adjudicar contratos, convenios de obras, trabajos o suministros.

CAPíTULO II: DEL TRáMITE DE LAS ACTUACIONES

Artículo 2º: Las cuestiones relativas a la ética Profesional podrán promoverse por consulta, por denuncia de parte interesada o de oficio por el Tribunal de ética Profesional.

Sección A): DE LAS CONSULTAS

Artículo 3º: Las consultas sobre ética tendrán por objeto determinar los principios, reglas o normas aplicables a casos particulares.

Artículo 4º: Las partes interesadas podrán someter a la decisión del Colegio toda cuestión o duda sobre problemas de ética Profesional.

Artículo 5º: Resuelta la consulta, el Colegio la hará conocer al interesado y, sí así lo dispusiere, también a los profesionales inscriptos en la matrícula.

Sección B): DE LAS DENUNCIAS

Artículo 6º: Los interesados podrán y los profesionales deberán hacer saber al Colegio los hechos u omisiones que a su juicio, importen una transgresión a la ética Profesional.

Artículo 7º: Las denuncias deberán presentarse por escrito y en duplicado, firmadas y con constitución de domicilio y el Tribunal podrá requerir del denunciante la justificación de su identidad y la ratificación de su denuncia.

Artículo 8º: La denuncia deberá ser formulada tan pronto se tenga conocimiento de la transgresión y el Tribunal podrá no dar curso a las que no fueran presentadas dentro del plazo que el caso estimara prudencial.

Artículo 9º: Constituido el Tribunal de ética deberá resolver si l asunto es o no de ética Profesional. Si resolviera que no lo es, así lo comunicará al demandante, con lo que quedará terminado todo trámite.

Artículo 10º: Si el Tribunal resolviera que debe entender en el asunto, dará traslado de la denuncia al acusado, el que deberá expedirse en el termino de quince (15) días hábiles si residiera en Santa Rosa y treinta (30) días si residiera fuera de la misma. El traslado de la denuncia se hará por carta certificada con aviso de recepción, telegrama colacionado u otro medio legal que asegure la recepción de la copia del escrito de acusación. La citación a persona incierta, o cuyo domicilio o residencia se ignorare, se hará por edictos, debiendo la parte denunciante manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Los edictos aparecerán en dos publicaciones del Boletín Oficial y cinco en un diario local. Si vencido el plazo de los edictos el que será de tres (3) días hábiles a partir de la última publicación, el citado no compareciera, el Tribunal designará de oficio a un colega que lo represente en el juicio en la fecha prescrita en el Artículo 12º.

Artículo 11º: Recibida la respuesta del acusado, si hubiere mérito, abrirá a prueba el respectivo proceso por diez (10) días hábiles si el acusado residiera en Santa Rosa, período que se aumentará en un día hasta un máximo de treinta (30) por cada veinte (20) kilómetros, si residiera fuera de la misma. Durante el período de prueba las partes podrán presentar las que creyeran oportunas, y el Tribunal resolverá la producción de cualquier otra que estimase necesaria. A tal efecto, el Tribunal podrá designar a los profesionales inscriptos cuya colaboración considera necesaria.

Artículo 12º: El acusado podrá defenderse por sí mismo, o nombrar a un colega inscripto para que lo haga en su nombre y representación.

Artículo 13º: Durante la prueba, las partes podrán enterarse de las producidas por la contraparte, pedir respecto de las mismas cualquier colaboración, y en el caso presentar contrapruebas.
A pedido del acusado podrá prorrogarse el período de pruebas por diez (10) días más. Vencido el término probatorio y dentro del plazo de tres (3) días hábiles, las partes podrán presentar un alegato en el que formulen manifestaciones que estimen útiles respecto a la prueba.

Artículo 14º: Vencido el plazo para alegar, se procederá a entregar el expediente sucesivamente a cada miembro del Tribunal por tres (3) días hábiles para su estudio. Realizado éste por todos los miembros y dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles subsiguientes, se llamará autos para sentencia. Los fallos decidirán por mayoría de votos de sus miembros y deberán ser fundamentados nominalmente.

Artículo 15º: El fallo recaído será comunicado por escrito al acusado por el Secretario de la Junta Directiva antes de efectuar los trámites para su cumplimiento a fin de que pueda ejercer el derecho de revocatoria o apelación ante la Cámara Civil de Apelaciones de La Pampa en turno, que le acuerde el artículo correspondiente.

Artículo 16º: Transcurrido el plazo de apelación sin que el recurso sea ejercitado, quedará firme la sentencia y la Junta Directiva deberá hacerla cumplir.

Artículo 17º: Las actuaciones tendrán carácter reservado para los terceros, pero no podrá impedirse el examen por el sumariado a su defensor.

Artículo 18º: Las partes podrán recusar a los miembros del Tribunal por las siguientes causales: su parentesco consanguinidad dentro del 4º grado y 2º de afinidad con alguna de ellas; su vinculación societaria o profesional con alguna de ellas o de consanguíneos o afines de las mismas dentro del grado civil dicho; tener o haber tenido pleito de alguna de las partes o ser acreedor o deudo o fiador de ellas; haber comprometido opinión acerca de los motivos de la denuncia o respecto de esta misma; tener amistad íntima o enemistad personal con alguna de las partes, manifestada por hechos conocidos. La recusación deberá ser deducida por la parte al presentar su primer escrito, o dentro del tercer día del instante en que bajo juramento declare haber conocido la causa sobreviniente, en cuyo supuesto podrá entablarla hasta el momento de vencer el período de prueba. En la recusación deberán expresarse las causas de la misma, los testigos que hayan de declarar, el domicilio de éstos y los documentos d que el recusante intente valerse que agregará o no al escrito según el caso.
El Tribunal abrirá el incidente a prueba por el termino improrrogable de ocho (8) días hábiles si la prueba hubiera de producirse dentro de Santa Rosa, período que se aumentará en un (1) día hasta un máximo de veinte (20), por cada veinte kilómetros si la misma hubiese de producirse en otro lugar. Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, el Tribunal resolverá el incidente. Si la recusación fuese fundada, el Tribunal sustituirá los miembros recusados por los suplentes designados; si no lo fuera, la desechará fundamentando la resolución, pero el interesado podrá apelar de la denegatoria ante la Cámara Civil de Apelaciones de La Pampa en turno, de acuerdo a lo indicado en el artículo respectivo.

Sección C): DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Artículo 19º: El Colegio deberá actuar cuando en el cumplimiento de su función de vigilancia presuma, advierta o tenga conocimiento de la comisión de actos reñidos con las prescripciones de este Código o con los principios que lo inspiren.

CAPíTULO III: DE LAS PENALIDADES

Artículo 20º: El carácter de las faltas de ética se calificará en "Gravísimo"; "Graves"; "Seria" y Leve.

Artículo 21º: Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de ética y Disciplina y consistirán:
a) Advertencia verbal en privado, de lo que se dejará constancia en actas;
b) Amonestación por escrito;
c) Amonestación y multa de $10,00 a $1000,00;
d) Suspención de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) Inhabilitación para integrar la Junta Directiva, el Tribunal de ética y Disciplina o desempeñar el cargo de Revisor de Cuenta, como accesoria de las sanciones indicadas en los Incisos b), c) y d), en los casos que el Tribunal considere procedente y hasta los respectivos plazos máximos que determine el Reglamento Interno; y
f) Cancelación de la matrícula.
La suspención por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.

Artículo 22º: Serán causas de sanciones disciplinarias:

a) Retención indebida de fondos o de efectos pertenecientes a los mandantes, representados o asistidos;
b) Infracción a las disposiciones sobre honorarios profesionales;
c) Negligencia o imprudencia reiteradas y manifiestas u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
d) Violación al régimen de incompatibilidad;
e) Violación a las normas de ética Profesional;
f) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
g) Toda contravención de la Ley 569, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio;
h) Negarse a emitir voto en las reuniones de la Asamblea, Junta Directiva o Tribunal de ética y Disciplina;
i) Abandonar el ejercicio de la profesión o trasladar el domicilio fuera de la Provincia, si ello causara perjuicio a terceros;
j) Todo acto que comprometa la dignidad profesional.

Artículo 23º: Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el Artículo 41º de la Ley Nº 569 podrán ser objeto de los recursos de que trata el Artículo 73º del mismo cuerpo legal.

Artículo 24º: La sanción prevista en el Artículo 41º Inciso f) de la mencionada Ley sólo podrá ser aplicada:
a) Por haber sido el profesional suspendido tres o más veces en el ejercicio de la profesión; y
b) Por la comisión de delitos que a juicio del Tribunal de ética y Disciplina afecten el decoro y la ética profesional.
No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.

Artículo 25º: Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deben iniciarse ante la Junta Directiva sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de ética y Disciplina.
Tomado cocimiento por la Junta Directiva, ésta remitirá los antecedentes al Tribunal de ética y Disciplina actúe de oficio informará a la Junta de las actuaciones correspondientes.
Conocido el hecho, el Tribunal de ética y Disciplina requerirá explicaciones al imputado, emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno. Vencidos los plazos correspondientes se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.

Artículo 26º: Las resoluciones del Tribunal de ética y Disciplina no se harán efectivas ni serán publicadas mientras no hayan quedado firmes. Las resoluciones que impongan sanciones, con excepción de la prevista en el Artículo 41º Inciso a) de la Ley 569, se publicarán en el órgano periodístico de la institución o en diarios o periódicos que indique la resolución del Tribunal.

SANTA ROSA, 28 de Junio de 1975
Aprobado en Asamblea Anual Ordinaria.
Libro I - Acta Nº 3 - Folios 50-63

 
Colegio de Ingenieros Agrónomos de La Pampa