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1.
Resolución SAGPyA 651/2001 Normas para la comercialización
de semilla fiscalizada de trigo a granel
2. Resolución INASE 130/98 Fiscalización obligatoria
de trigo
1. Resolución
651/2001: Normas para la comercialización de semilla fiscalizada
de trigo a granel.
Bs. As., 21/9/2001
VISTO el expediente N° 800-000951/2001 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA, por el cual la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS, solicita
cambios de algunos aspectos de la Resolución ex-INASE N° 3
del 6 de enero de 1999, la cual faculta a las empresas semilleras que
sean habilitadas por el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a comercializar
semilla fiscalizada de trigo a granel, de acuerdo a ciertos requisitos
fijados en la misma norma, y CONSIDERANDO:
Que el primer cambio, propuesto por la ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS
a la norma citada en el Visto, es eliminar la obligatoriedad de extracción
de muestras, establecido dicho requisito, en el punto 4 del Anexo I, convirtiendo
en optativa tal posibilidad, facultando al adquirente a exigir el muestreo
como condición de compra y así permitir que aquél
pueda efectuar, eventualmente, la correspondiente denuncia de calidad.
Que el segundo cambio, propuesto por la asociación citada en el
primer considerando, a la norma mencionada en el Visto, es suprimir la
necesidad de confección de la guia, impuesta dicha obligación
en el punto 5 del Anexo I, por considerar que tal instrumento, abunda
y reitera datos que resultan obligatorios insertarlos en el remito, que
por otras normas rectoras, debe emitirse junto con la entrega de cualquier
mercadería y que, como la comercialización del material
en cuestión se realiza, normalmente, en determinadas épocas
del año, situación que produce demandas excesivas que requieren
agilidad en las entregas y que el llenado, de la mencionada guía,
dificulta la tarea por la abundancia de requerimientos impuestos.
Que el tercer cambio a la norma mencionada en el Visto, propuesto por
la asociación citada en los considerandos anteriores, es agregar
en el remito obligatorio los datos inherentes a la semilla, únicamente
referidos a la ESPECIE; VARIEDAD; LOTE y DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE
VENTA, en calidad de información adicional, a lo que ya es exigido
de manera regular, en el referido documento comercial, agregándose
la leyenda correspondiente a la responsabilidad sobre la calidad de la
semilla, la cual podría ser autorizada a colocarse en el anverso
o reverso del remito.
Que el cuarto cambio, propuesto por la misma asociación antes nombrada,
a la norma aludida en el Visto, se refiere a la metodología de
muestreo indicada en el Anexo III, sobre la que se señala una presunta
contradicción con lo expresado en el artículo 4° del
Anexo I, relacionada al número de muestras, posiblemente al no
interpretarse que se trataba de muestra global en un caso y de laboratorio
en el otro, situación que correspondería aclararse en la
norma que se propone.
Que después de un tiempo prudencial de aplicación práctica
de la norma citada en el Visto, se ve necesario efectuar los cambios propuestos;
agregar las aclaraciones pertinentes en aquellos casos que la redacción
pueda inducir a confusión en su interpretación y eliminar
todo texto excedente, manteniendo aquel que no se pretenda cambiar, facilitándose
así, el procedimiento que permita agilizar las entregas al productor,
adecuando aquél a los usos y costumbres que han ligado tradicionalmente
al semillero con el usuario, preservando la transparencia de las operaciones
entre los contratantes y los derechos recíprocos de los mismos.
Que para concretar tales cambios es necesario dictar una nueva norma que
contemple lo propuesto por la Asociación antes citada, derogándose
la resolución que se pretende cambiar, quedando contenido de esta
manera, todo el tema en cuestión en un solo cuerpo legal, evitándose
así, confusiones de interpretación.
Que los controles específicos que se realizan, a fin de asegurar
la identidad y calidad de la semilla que se transfiere, se ven garantizados
a través de la norma que se propone.
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta que con el asesoramiento
de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS se condicione a requisitos y normas
especiales la producción y difusión de una semilla, por
motivos agronómicos o de interés general.
Que de manera general, se encuentra contemplado el cumplimiento del artículo
9° de la Ley N° 20.247, respecto de la obligatoriedad de identificación
de toda semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier
título, y de forma particular, del artículo 10, inciso b)
de la citada ley, referente a la semilla de clase fiscalizada.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por el artículo 4°
de la Ley N° 20.247, se ha expedido favorablemente respecto de la
medida propuesta, conforme consta en el Acta N° 281 del 18 de diciembre
de 2000 del mencionado Cuerpo.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
ha dictaminado sobre la viabilidad jurídica de la norma que se
propone.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991;
en el artículo 4° del Decreto N° 1104 del 24 de noviembre
de 2000 y en el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1°
- Facúltase a las empresas semilleras que sean habilitadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a comercializar
semilla fiscalizada de trigo a granel, de acuerdo a las exigencias establecidas
en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 2° - Apruébanse las normas que se detallan en los Anexos
l; Il y III, que forman parte integrante de la presente resolución,
para la comercialización de semilla fiscalizada de trigo a granel;
los datos y leyenda a agregarse en el remito obligatorio que ampara la
entrega de dicha mercadería y la metodología de muestreo
que eventualmente se realice.
Art. 3° - Derógase la Resolución N° 3 del 6 de enero
de 1999 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Marcelo
E. Regúnaga.
ANEXO I
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLA FISCALIZADA A GRANEL.
1) El semillero que comercialice semilla fiscalizada de trigo a granel,
deberá solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, previo a la campaña, la inspección y habilitación
de los silos e instalaciones y declarar el procedimiento que utilizará
para la recepción, almacenamiento, acondicionamiento y entrega
de la semilla, el que deberá garantizar su pureza e identidad varietal.
2) La semilla será procesada; clasificada y luego almacenada en
silos, cuya utilización será previamente autorizada por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Los silos
que contengan la semilla deberán contar, cada uno de ellos, con
UN (1) cartel identificatorio en el que se volcará la información
detallada en el rótulo de semilla fiscalizada provisto oficialmente,
adosándose dicho rótulo al silo. El semillero deberá
precintar la boca de entrada de cada silo y cambiar el precinto, bajo
su responsabilidad, cada vez que sea necesario agregar semilla a dicho
contenedor. El número de precinto y la fecha de cambio deberá
quedar asentado en el cartel de identificación del silo.
3) El semillero deberá comunicar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los datos que permitan identificar y
ubicar los silos y la cantidad; variedad y lote de procedencia de la semilla
almacenada en cada uno.
4) En el momento de la entrega de la semilla, el adquirente podrá
exigir al semillero, el muestreo representativo de la semilla que se recibe.
En tal caso, se procederá de la siguiente manera: Se extraerán
como mínimo CUATRO (4) muestras de laboratorio, las cuales serán
cerradas y precintadas, según la metodología de muestreo,
prevista en el Anexo III de la presente norma y establecida conforme normas
I.S.T.A., quedando DOS (2) en poder del semillero y DOS (2) en poder del
adquirente. La totalidad de las muestras serán firmadas por las
partes y el semillero deberá conservar sus muestras por el término
de SEIS (6) meses. No se admitirá denuncia de calidad ante la administración
por parte del adquirente, en los casos en que dicha denuncia, no sea complementada
con, al menos, UNA (1) de las muestras extraídas.
5) La entrega de la semilla será amparada por el remito ordinario
obligatorio, al que se le agregarán los datos y leyenda descriptos
en el Anexo II de la presente norma, debiéndose además acreditar
la autorización del propietario de la variedad para su comercialización.
6) La semilla fiscalizada de trigo que se comercialice bajo esta modalidad,
no podrá ser utilizada para su multiplicación bajo el régimen
de fiscalización.
7) El semillero deberá abonar por cada CINCUENTA KILOGRAMOS (50
Kg.) de semilla fiscalizada a granel, el valor del rótulo oficial
establecido para la especie y categoría.
ANEXO II
DATOS Y LEYENDA, QUE DEBEN AGREGARSE AL REMITO ORDINARIO OBLIGATORIO,
QUE AMPARA LA ENTREGA A GRANEL DE SEMILLA FISCALIZADA.
DATOS:
ESPECIE:
VARIEDAD:
LOTE: D.A.V.: ROTULO N°:
LEYENDA:
"El IDENTIFICADOR se hace responsable por la identidad; calidad y
pureza de la simiente amparada por este remito y de que el contenido amparado
por el mismo, se ajusta a las tolerancias establecidas reglamentariamente.
En cuanto a germinación, el proveedor es responsable ante el adquirente,
dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la
fecha del remito de la mercadería o dentro del plazo fijado por
acuerdo entre partes. (Artículo 14 de la Ley N° 20.247).
Solamente se podrán efectuar reclamos por calidad o identidad ante
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, si dichos
reclamos fueran acompañados, al menos, con UNA (1) muestra de laboratorio,
representativa de la partida en cuestión".
Los datos y leyenda obligatorios, a agregarse al remito, podrán
ser colocados en el anverso y/o reverso del mismo.
ANEXO III
METODOLOGIA DE MUESTREO PARA SEMILLA DE TRIGO A GRANEL.
| TAMAñO
DEL LOTE |
NUMERO DE MUESTRAS
PRIMARIAS |
| Hasta
QUINIENTOS (500) Kilogramos. |
Al menos CINCO (5) muestras primarias. |
| Desde QUINIENTOS
UN (501) Kilogramos,hasta TRES MIL (3.000) Kilogramos |
UNA (1) muestra
primaria por cada (300) TRESCIENTOS Kilogramos, pero no menos de CINCO
(5) muestras primarias. |
| Desde TRES MIL
UN (3.001) Kilogramos hasta VEINTE MIL (20.000) Kilogramos. |
UNA (1) muestra
primaria por cada QUINIENTOS (500) Kilogramos, pero no menos de DIEZ
(10) muestras primarias. |
| Desde
VEINTE MIL UN (20.001) Kilogramos y superiores. |
UNA
(1) muestra primaría por cada SETECIENTOS (700) Kilogramos,
pero no menos de CUARENTA (40) muestras primarias. |
Desde TRES MIL UN
(3.001) Kilogramos hasta VEINTE MIL (20.000) Kilogramos. UNA (1) muestra
primaria por cada QUINIENTOS (500) Kilogramos, pero no menos de DIEZ (10)
muestras primarias.
Desde VEINTE MIL UN (20.001) Kilogramos y superiores. UNA (1) muestra
primaría por cada SETECIENTOS (700) Kilogramos, pero no menos de
CUARENTA (40) muestras primarias.
Las muestras primarias deberán ser tomadas de distintas partes
del contenedor, para asegurar la representatividad del muestreo. Las muestras
primarias, mezcladas y homogeneizadas, conformarán las muestras
a enviar al laboratorio, las cuales deberán contener, por lo menos,
MIL GRAMOS (1.000 gr.) cada una.
La metodología de muestreo adoptada se ajusta a las Normas I.S.T.A.
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2. Resolución
130/98: Fiscalización obligatoria de trigo.
Bs. As., 29/6/98
VISTO la propuesta de comercialización de semilla de trigo únicamente
en clase fiscalizado, y
CONSIDERANDO:
Que los Semilleros de esta especie están en condiciones de producir
los volúmenes de semilla suficientes para abastecer la demanda
del mercado.
Que la semilla fiscalizada requiere en todos los casos partir de núcleos
de mantenimiento de la variedad, que dan seguridades de su pureza varietal
hasta el número de multiplicaciones autorizado.
Que la provisión de semilla de origen ciento permite al productor
tener mayores garantías de la identidad de una simiente, para cuya
producción y autorización de venta debe cumplir con todos
los requisitos del proceso de fiscalización hasta su puesta en
el mercado.
Que el artículo 10º de la Ley Nº 20.247 faculta al MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION) a incorporar obligatoriamente al régimen de semilla
"Fiscalizada", la producción de especies que considere
conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Que el artículo 15º de la Ley 20.247 faculta al MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION) a condicionar a requisitos y normas especiales la
producción, multiplicación, difusión, promoción,
o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente
por motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día
9 de junio de 1998, Acta Nº 253, dió su opinión favorable
al respecto.
Que el DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 26 de junio de 1998, Acta Nº 47, dio su aprobación
a la medida.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente resolución,
atento a la facultad conferida por el artículo 9º inciso d),
del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
Artículo
1º-La semilla de trigo que se comercialice a partir del 1º de
enero del año 2000, deberá corresponder exclusivamente a
la clase fiscalizada.
Art. 2º-Se autoriza la comercialización de semilla a granel
de trigo en clase fiscalizada, la que será normatizada con posterioridad
a la presente resolución.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-Adelaida Harries.
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