Normativas
SEMILLA: VARIAS. Resoluciones

1. Resolución 50/2000. Inscripción de laboratorios de análisis de semillas según Ley 20247
2. Resolución 47/2000. Normas y procedimientos para la acreditación de inspectores de cultivos para la fiscalización de semillas
3. Resolución 34/98. Leyenda de Transgénico en rótulos de semillas
4. Resolución 345/97 . Importación de semilla para propia siembra.


1. Resolución 58/2000. Laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al Artículo 13º de la Ley 20.247.
Bs. As., 9/5/2000
VISTO la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN que estableció el "Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y pruebas de referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas", internalizada por Resolución Nº 824 del 6 de diciembre de 1999 del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO:
Que es indispensable dictar las disposiciones administrativas para dar cumplimiento a la Resolución mencionada en los diferentes temas que regula.
Que la suscripta es competente de acuerdo a la delegación que el Directorio efectuara por Acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993 de la atribución establecida en el artículo 8, inciso h) del Decreto 2817/91.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º- Los laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.247. La inscripción antedicha estará supeditada a la finalización de los trámites ante la Dirección de Calidad del INASE, quien revistará el carácter de Entidad Acreditadora para los fines de la resolución Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN.
Art. 2º- A los efectos del artículo 1º, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Calidad, toda la documentación especificada en el Punto 5 DE LAS DOCUMENTACIONES, de la Resolución Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN aprobada por Resolución SAPYA Nro. 824/99.
Art. 3º- Los profesionales solicitantes deberán concurrir a un Curso de Capacitación a dictarse en el Laboratorio Central de Análisis de Semillas de la Dirección de Calidad o en un Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor - LAS Superior.
Previo a este Curso teórico práctico, los aspirantes deberán aprobar un examen de nivelación sobre un temario definido por la Dirección de Calidad.
Art. 4º- Será obligatorio para mantener la habilitación del laboratorio la asistencia de los responsables técnicos a un taller de actualización en temas específicos por año calendario o en los supuestos en que se pretende incorporar una nueva especie para la cual no han tenido entrenamiento previo (Anexo IV de la Resolución Nro. 60/ 97 aprobada por Resolución SAPYA Nro. 824/99).
Art. 5º- Las especies con las cuales podrán trabajar los laboratorios habilitados estarán condicionadas a la disponibilidad del equipo e instrumental adecuado, según lo dispuesto en el ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución Nro. 60/97 aprobada por Resolución SAPYA Nº 824/99.
Art. 6º- Los certificados emitidos por los laboratorios deberán ser confeccionados en los formularios autorizados por el INASE. Las muestras sobre las que se practican los ensayos se deberán guardar durante el período de un año desde la emisión del certificado.
Art. 7º- La constancia de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, deberá colocarse en lugar visible para el usuario.
Art. 8º- El INASE por la Dirección de Calidad procederá a auditar por sí o a través del LAS-Superior, a los Laboratorios de Análisis de Semillas LAS. de acuerdo a lo normado en la Resolución Nro. 60/97 punto 12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS.
Art. 9º- Toda modificación en la situación del laboratorio, en cuanto a propiedad, instalaciones, equipos, profesionales responsables, etc., deberá comunicarse a la Dirección de Calidad o al LAS Supervisor, dentro de los 30 días de producido.
Art. 10º- La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible a los laboratorios de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 20.247 y artículo 20 del decreto 2817/91.
Art. 11º- El INASE podrá cancelar, previa advertencia por el plazo prudencial que se fijará al efecto, la acreditación/habilitación concedida por incurrir en violación a las prohibiciones establecidas en el punto 18 (PROHIBICIONES) del "Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas", a las disposiciones de la Ley 20.247, y por cualquier otra irregularidad o incumplimiento del mencionado estándar.
Art. 12º- Derógase la Resolución 37/92.
Art. 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Adelaida Harries.

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2. Resolución 47/2000. Normas y procedimientos para la acreditación de inspectores de cultivos para la fiscalización de semillas.

Bs. As., 14/4/2000
VISTO la Resolución INASE Nº 182 del 30 de agosto de 1999, por la que se aprueban las Normas y Procedimientos para la Acreditación de Inspectores de Cultivos para la Fiscalización de Semillas, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 2º de la citada Resolución establece que la adopción del sistema de acreditación de inspectores de cultivos será para la fiscalización de aquellas especies en las que se reglamenten manuales de inspección.
Que en tal sentido se hace necesario fijar fechas a partir de las cuales se establezca en forma paulatina la obligatoriedad de controlar bajo el sistema de acreditación los lotes sometidos a fiscalización.
Que es conveniente ofrecer a todos los postulantes a inspector acreditado, la posibilidad de capacitarse previamente en los temas inherentes al ejercicio de estas funciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 4º y el inciso c) del artículo 9º, del Decreto Nº 2817/91.
Que la Comisión Nacional de Semillas en su reunión del día 10 de abril de 2000 (Acta Nº 273) dio su opinión favorable al respecto.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º - Todo aquel que someta a fiscalización lotes de soja, maíz o trigo, durante la campaña 2000/01, deberá controlar por medio de inspectores acreditados no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie inscripta de cada especie.
Art. 2º - A partir de la campaña 2001/02, deberá controlarse bajo el sistema de acreditación el CIEN POR CIENTO (100%) de la superficie inscripta de las citadas especies.
Art. 3º - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dictará cursos optativos de capacitación a quienes se postulen como inspector acreditado, con la colaboración de entidades públicas o privadas de reconocida trayectoria que estén vinculadas con la actividad semillerista.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Adelaida Harries.

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3. Resolución 34/98. Leyenda de Transgénico en rótulos de semillas.
Bs. As., 10/2/98
VISTO la necesidad de llevar al productor agropecuario información acerca de la condición transgénica de una variedad, y CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar que se induzca a error o confusión en las cualidades de cada material que se ofrezca al mercado.
Que en tal sentido la alternativa más conveniente es la de especificar en los rótulos de los envases de semillas, el carácter "transgénico" de las variedades que así lo sean.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, Acta Nº 43, dio su aprobación al respecto.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 9 de febrero de 1998, Acta Nº 249, dio su opinión favorable sobre la medida.
Que atento la facultad conferida por el artículo 9º inciso d) del Decreto Nº 2817/91, la que suscribe es competente para el dictado de la presente resolución.
Por ello.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILIAS RESUELVE:

Artículo 1º-Los rótulos de los envases de semillas de las distintas especies, correspondientes a variedades transgénicas deberán llevar la leyenda "TRANSGENICA", en forma bien visible.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Adelaida Harries.

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4. Resolución 345/97. Importación de semilla para propia siembra.
Bs. As., 5/11/97
VISTO la presentación de pedidos de importación de semilla de variedades no inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares. declarando el destino exclusivo de propia siembra, y CONSIDERANDO:

Que la siembra en nuestro territorio de esas variedades implica una difusión del material, aunque la semilla no sea comercializada o entregada a terceros para su propagación.
Que el artículo 25º del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre de 1991, establece la prohibición de la difusión a cualquier titulo de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 17 de octubre de 1997, Acta Nº 41, acordó la medida propuesta.
Que quien suscribe, está facultada para el dictado de la presente de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 9º del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1º-Las variedades de toda semilla que se importe con el fin exclusivo para propia siembra, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares.
Art. 2º-Quedan excluidas del artículo anterior las variedades introducidas con fines experimentales o de ensayo, o cuya producción este destinada mediante contrato a su total reexportación.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-Adelaida Harries.

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