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1.
Resolución 50/2000. Inscripción de laboratorios de análisis
de semillas según Ley 20247
2. Resolución 47/2000. Normas y procedimientos para
la acreditación de inspectores de cultivos para la fiscalización
de semillas
3. Resolución 34/98. Leyenda de Transgénico
en rótulos de semillas
4. Resolución 345/97 . Importación de semilla
para propia siembra.
1. Resolución 58/2000. Laboratorios de análisis de semillas
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas, de acuerdo al Artículo 13º de la Ley 20.247.
Bs. As., 9/5/2000
VISTO la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN que estableció el "Estándar para
Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y pruebas de referencia de Laboratorios de Análisis
de Semillas", internalizada por Resolución Nº 824 del
6 de diciembre de 1999 del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, y
CONSIDERANDO:
Que es indispensable dictar las disposiciones administrativas para dar
cumplimiento a la Resolución mencionada en los diferentes temas
que regula.
Que la suscripta es competente de acuerdo a la delegación que el
Directorio efectuara por Acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993
de la atribución establecida en el artículo 8, inciso h)
del Decreto 2817/91.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
Artículo 1º- Los laboratorios de análisis de semillas
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.247. La inscripción
antedicha estará supeditada a la finalización de los trámites
ante la Dirección de Calidad del INASE, quien revistará
el carácter de Entidad Acreditadora para los fines de la resolución
Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN.
Art. 2º- A los efectos del artículo 1º, los interesados
deberán presentar ante la Dirección de Calidad, toda la
documentación especificada en el Punto 5 DE LAS DOCUMENTACIONES,
de la Resolución Nro. 60/97 del GRUPO MERCADO COMUN aprobada por
Resolución SAPYA Nro. 824/99.
Art. 3º- Los profesionales solicitantes deberán concurrir
a un Curso de Capacitación a dictarse en el Laboratorio Central
de Análisis de Semillas de la Dirección de Calidad o en
un Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor - LAS Superior.
Previo a este Curso teórico práctico, los aspirantes deberán
aprobar un examen de nivelación sobre un temario definido por la
Dirección de Calidad.
Art. 4º- Será obligatorio para mantener la habilitación
del laboratorio la asistencia de los responsables técnicos a un
taller de actualización en temas específicos por año
calendario o en los supuestos en que se pretende incorporar una nueva
especie para la cual no han tenido entrenamiento previo (Anexo IV de la
Resolución Nro. 60/ 97 aprobada por Resolución SAPYA Nro.
824/99).
Art. 5º- Las especies con las cuales podrán trabajar los laboratorios
habilitados estarán condicionadas a la disponibilidad del equipo
e instrumental adecuado, según lo dispuesto en el ANEXO I y el
ANEXO IV de la Resolución Nro. 60/97 aprobada por Resolución
SAPYA Nº 824/99.
Art. 6º- Los certificados emitidos por los laboratorios deberán
ser confeccionados en los formularios autorizados por el INASE. Las muestras
sobre las que se practican los ensayos se deberán guardar durante
el período de un año desde la emisión del certificado.
Art. 7º- La constancia de inscripción en el Registro Nacional
de Comercio y Fiscalización de Semillas, deberá colocarse
en lugar visible para el usuario.
Art. 8º- El INASE por la Dirección de Calidad procederá
a auditar por sí o a través del LAS-Superior, a los Laboratorios
de Análisis de Semillas LAS. de acuerdo a lo normado en la Resolución
Nro. 60/97 punto 12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS.
Art. 9º- Toda modificación en la situación del laboratorio,
en cuanto a propiedad, instalaciones, equipos, profesionales responsables,
etc., deberá comunicarse a la Dirección de Calidad o al
LAS Supervisor, dentro de los 30 días de producido.
Art. 10º- La falta de inscripción en el Registro Nacional
de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible a
los laboratorios de las sanciones previstas en el artículo 41 de
la Ley 20.247 y artículo 20 del decreto 2817/91.
Art. 11º- El INASE podrá cancelar, previa advertencia por
el plazo prudencial que se fijará al efecto, la acreditación/habilitación
concedida por incurrir en violación a las prohibiciones establecidas
en el punto 18 (PROHIBICIONES) del "Estándar para Acreditación,
Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría
y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas",
a las disposiciones de la Ley 20.247, y por cualquier otra irregularidad
o incumplimiento del mencionado estándar.
Art. 12º- Derógase la Resolución 37/92.
Art. 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Adelaida
Harries.
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2. Resolución
47/2000. Normas y procedimientos para la acreditación de inspectores
de cultivos para la fiscalización de semillas.
Bs. As., 14/4/2000
VISTO la Resolución INASE Nº 182 del 30 de agosto de 1999,
por la que se aprueban las Normas y Procedimientos para la Acreditación
de Inspectores de Cultivos para la Fiscalización de Semillas, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 2º de la citada Resolución
establece que la adopción del sistema de acreditación de
inspectores de cultivos será para la fiscalización de aquellas
especies en las que se reglamenten manuales de inspección.
Que en tal sentido se hace necesario fijar fechas a partir de las cuales
se establezca en forma paulatina la obligatoriedad de controlar bajo el
sistema de acreditación los lotes sometidos a fiscalización.
Que es conveniente ofrecer a todos los postulantes a inspector acreditado,
la posibilidad de capacitarse previamente en los temas inherentes al ejercicio
de estas funciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso a) del artículo 4º y el inciso c) del artículo
9º, del Decreto Nº 2817/91.
Que la Comisión Nacional de Semillas en su reunión del día
10 de abril de 2000 (Acta Nº 273) dio su opinión favorable
al respecto.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
Artículo 1º - Todo aquel que someta a fiscalización
lotes de soja, maíz o trigo, durante la campaña 2000/01,
deberá controlar por medio de inspectores acreditados no menos
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie inscripta de cada especie.
Art. 2º - A partir de la campaña 2001/02, deberá controlarse
bajo el sistema de acreditación el CIEN POR CIENTO (100%) de la
superficie inscripta de las citadas especies.
Art. 3º - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dictará cursos
optativos de capacitación a quienes se postulen como inspector
acreditado, con la colaboración de entidades públicas o
privadas de reconocida trayectoria que estén vinculadas con la
actividad semillerista.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Adelaida
Harries.
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3.
Resolución 34/98. Leyenda de Transgénico en rótulos
de semillas.
Bs. As., 10/2/98
VISTO la necesidad de llevar al productor agropecuario información
acerca de la condición transgénica de una variedad, y CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar que se induzca a error o confusión en las
cualidades de cada material que se ofrezca al mercado.
Que en tal sentido la alternativa más conveniente es la de especificar
en los rótulos de los envases de semillas, el carácter "transgénico"
de las variedades que así lo sean.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 22 de diciembre de 1997, Acta Nº 43, dio su aprobación
al respecto.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día
9 de febrero de 1998, Acta Nº 249, dio su opinión favorable
sobre la medida.
Que atento la facultad conferida por el artículo 9º inciso
d) del Decreto Nº 2817/91, la que suscribe es competente para el
dictado de la presente resolución.
Por ello.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILIAS RESUELVE:
Artículo 1º-Los rótulos de los envases de semillas
de las distintas especies, correspondientes a variedades transgénicas
deberán llevar la leyenda "TRANSGENICA", en forma bien
visible.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-Adelaida Harries.
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4. Resolución
345/97. Importación de semilla para propia siembra.
Bs. As., 5/11/97
VISTO la presentación de pedidos de importación de semilla
de variedades no inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares. declarando
el destino exclusivo de propia siembra, y CONSIDERANDO:
Que la siembra en nuestro territorio de esas variedades implica una difusión
del material, aunque la semilla no sea comercializada o entregada a terceros
para su propagación.
Que el artículo 25º del Decreto Nº 2183 del 21 de octubre
de 1991, establece la prohibición de la difusión a cualquier
titulo de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido
cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya
inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión
del día 17 de octubre de 1997, Acta Nº 41, acordó la
medida propuesta.
Que quien suscribe, está facultada para el dictado de la presente
de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 9º
del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
Artículo 1º-Las variedades de toda semilla que se importe
con el fin exclusivo para propia siembra, deberán estar inscriptas
en el Registro Nacional de Cultivares.
Art. 2º-Quedan excluidas del artículo anterior las variedades
introducidas con fines experimentales o de ensayo, o cuya producción
este destinada mediante contrato a su total reexportación.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese.-Adelaida Harries.
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