Normativas
AGROQUIMICOS. Resoluciones
1. Resolución 489/2002. Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

2. Resolución 6/2002. Recaudos y procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de un producto fitosanitario -principios activos o productos formulados.

3. Resolución 561/99. Adóptase la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur relativa a "Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura".

4. Resolución 127/98. Prohíbese el uso de productos formulados a base del principio activo Metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina. Modificación de la Resolución N° 20/95 ex -SAGP.

5. Resolución 393/97. Establécense los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (Clorprofam).

1. Resolución 489/2002. Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

Bs. As., 4/6/2002
VISTO el expediente N° 4863/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido este último por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización en todo el Territorio Nacional de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento, control y/o destrucción de los animales, vegetales y enfermedades de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra sometida al contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99, mediante la cual se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija el marco normativo para aprobación de los productos.
Que resulta necesario asegurar que la calidad de los productos fitosanitarios que se ofrecen a los usuarios sea igual a la registrada.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la Evaluación de las Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios, cuya última versión se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso de Especificaciones FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).
Que estas especificaciones FAO han sido adoptadas por diversos países y vinculadas a los requisitos de registro, las que pueden ser utilizadas para el control oficial de plaguicidas.
Que la adopción de especificaciones, basadas en lineamientos FAO, apunta a facilitar el comercio mundial de productos fitosanitarios, ya que están diseñadas para reflejar estándares de aceptación generalizada de productos y suministran un punto de referencia internacional para poder evaluarlos, ya sea con fines regulatorios o comerciales y, de esta manera, contribuyen a prevenir la comercialización de productos de inferior calidad.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone la obligación de consignar en el marbete la fecha de vencimiento de los productos.
Que es necesario dictar una norma que establezca las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.
Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y Control Técnico y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el Registro, siempre que:
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad y/o luz;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.
Art. 2° - A los efectos de la realización de los controles de productos formulados fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del 24 de abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959, se adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

ANEXO
Los productos fitosanitarios formulados, comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS, y 3. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la Resolución SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
PARA EL ITEM:
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para líquidos solamente: CIPAC MT 39.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Estabilidad en almacenamiento
1. Estabilidad a CERO (0°C) grados centígrados.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean afectadas por el almacenamiento durante períodos de frío, respecto de las propiedades de dispersión y de granulometría.
b) Aplicable a todas las formulaciones líquidas.
c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de formulaciones líquidas.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE (7) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas para dispersión inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y prueba de cedazo húmedo. La cantidad máxima normal permitida de sólidos y líquidos separados será de CERO CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).
2. Estabilidad a temperatura elevada.
a) La finalidad es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean afectadas por almacenamiento a alta temperatura, y evaluar su estabilidad a largo plazo en almacenamiento a una temperatura más moderada, en lo que respecta al contenido de ingrediente activo (y un posible incremento de impurezas significativas) y a las propiedades físicas.
b) Aplicable a todas las formulaciones.
c) Método: MT 46 Procedimiento de almacenamiento acelerado.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CINCUENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente activo, impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de ingrediente activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no deberán cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad. Cuando la formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas cálidos, y sea afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test pueden ser modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que excedan los CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6) semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12) semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas a TREINTA GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).
PARA EL ITEM:
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Humectabilidad.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que los polvos mojables, los polvos solubles y los gránulos dispersables en agua se humecten rápidamente al mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos dispersables para tratamiento de semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables en agua (WG) y polvos solubles (SP).
c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos mojables.
d) Requisito: Normalmente la formulación deberá humectarse en 1 minuto, sin revolver.
PARA EL ITEM:
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC MT 47.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Persistencia de la espuma
a) La finalidad de la cláusula es limitar la cantidad de espuma producida al llenar el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a todas las formulaciones que deben ser diluidas con agua antes de usar.
c) Método: MT 47.2 Medición de la producción de espuma en suspensiones concentradas.
d) Requisito: El requisito normal es que deberá haber un máximo de SESENTA MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN (1) minuto.
PARA EL ITEM:
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT 161
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Suspensibilidad
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una cantidad suficiente del ingrediente activo se disperse homogéneamente en suspensión en el caldo, a fin de mantener un mezclado satisfactorio y efectivo durante la aplicación.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), suspensiones concentradas (SC), suspensiones de encapsulado (SC), gránulos dispersables en agua (WG) y concentrados dispersables (DC).
c) Métodos:
MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.
MT 161 Suspensibilidad de suspensiones acuosas concentradas.
MT 168 Suspensibilidad de gránulos dispersables en agua.
MT 177 Suspensibilidad de polvos dispersables en agua (método simplificado).
d) Requisito: En el caso de polvos mojables, suspensiones concentradas, suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables en agua, no menos del SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá permanecer en suspensión.
PARA EL ITEM:
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Test de cedazo húmedo:
a) La finalidad de la cláusula es restringir el contenido de partículas insolubles de tamaños tales que puedan tapar boquillas y filtros.
b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones concentradas incluyendo las destinadas a tratamiento de semillas, gránulos dispersables en agua, suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados dispersables, suspo-emulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas dispersables.
c) Métodos:
MT 59.3 Tamizado húmedo
MT 167 Tamizado húmedo luego de la dispersión de gránulos dispersables en agua (WG)
MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando recirculación de agua.
d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo retenido podría ser:
Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un cedazo de SETENTA Y CINCO (75) u.m. PARA EL ITEM:
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Rango nominal de tamaños
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una proporción aceptable de una formulación granulada esté dentro de un rango granulométrico adecuado, a fin de minimizar la segregación o separación de las partículas durante el transporte y manipuleo, y garantizar de esta manera un flujo uniforme en el equipo de aplicación.
b) Aplicable a granulados (GR).
c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por tamizado.
d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la formulación deberá estar dentro del rango nominal de tamaños. El rango nominal de tamaños (el diámetro mayor dividido por el diámetro menor) no deberá exceder un factor de CUATRO (4), y preferiblemente deberá ser menor.

volver

2. Resolución 6/2002. Recaudos y procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de un producto fitosanitario -principios activos o productos formulados.

Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 1210/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 2013 de fecha 10 de agosto de 1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAGPyA N° 350/99, se aprobó el nuevo texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", actualmente vigente, norma que contempla los distintos supuestos que se presentan en materia de inscripción de estos productos, condición previa e ineludible para su introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que asimismo, la Resolución ex-ANA 2013/93 impone el requisito previo de autorización por parte del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de los productos fitosanitarios que indica en su Anexo.
Que se ha advertido la existencia de una situación no contemplada, que se presenta cuando personas físicas o jurídicas que sintetizan, formulan y/o comercializan productos fitosanitarios debidamente inscriptas, requieren autorización de importación para cantidades limitadas de UN (1) producto -principio activo o producto formulado- que, si bien podrían encuadrar en la categoría de "equivalente a otro previamente registrado", no cuenta aún con un registro propio. En dichos casos, la autorización de importación suele ser fundamentada en la necesidad de realizar pruebas de factibilidad técnica y económica de formulación, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o calidad de formulación, así como fisicoquímicas y ecotoxicológicas que requieren una evaluación por parte del peticionante, previa a la decisión de iniciar o no un trámite de registro para el producto en sí mismo.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y oferta en el mercado nacional de productos fitosanitarios dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el mejor control y fiscalización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario -principios activos o productos formulados- equivalente a otro previamente registrado, deberán cumplir los siguientes recaudos y procedimientos:
Deberán presentar una solicitud que indique:
- La identificación del producto y su origen.
- La cantidad del producto a importar y destino que se dará al mismo.
Art. 2° - Si el destino indicado fueren ensayos o pruebas de eficacia o fitotoxicidad, deberán presentar además:
1) Protocolos de ensayo de acuerdo con lo establecido por el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" - Resolución N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Capítulo 20, etapas 1 y 8.
2) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
3) Agencias del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos o establecimientos donde se realizarán los ensayos.
4) Responsables de los ensayos.
5) Cantidad a ensayar en cada lugar.
6) Dosis promedio de los ensayos.
La cantidad a importar será aquella que, de acuerdo con las dosis promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose hacia debajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
Art. 3° - Si en cambio, el destino indicado fueren pruebas en orden a la factibilidad de la formulación o ensayos de calidad de la misma o evaluaciones físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas, deberán consignar:
1) Planta o establecimiento donde se realizarán las pruebas.
2) Destino del producto una vez formulado.
3) Laboratorios o centros de investigación donde se llevarán a cabo las evaluaciones.
4) Informe de los resultados obtenidos.
Las cantidades a autorizar serán fijadas de acuerdo a las particularidades del caso.
Art. 4° - Los productos que ingresen al país en las condiciones que prevé esta resolución, sólo podrán ser utilizados por la persona física o jurídica autorizada para tal fin, quedando expresamente prohibida su comercialización.
Art. 5° - Las muestras deberán tener en su identificación adherida al envase la frase:
"MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".
Art. 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

volver

3. Resolución 561/99. Adóptase la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur relativa a "Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura".

Bs. As., 21/10/99
VISTO el expediente Nº 2445/96 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996, y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del mencionado ex-Instituto, el tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL propone límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios.
Que para algunos usos de principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos de principios activos utilizados en nuestro país pero en productos vegetales importados para los cuales no hay establecidos a la fecha límites máximos de residuos por no hallarse registrados tales usos.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas sin perjuicio de la protección de la salud humana y el ambiente.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº18.796 y la Ley Nº 20.418, facultan al organismo de aplicación, a modificar y fijar los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 14/95 estableció los criterios referenciales para el establecimiento de límites máximos de residuos para los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) como así también, para la libre distribución de aquellos productos vegetales o sus derivados con presencia de residuos no tolerados pero en cumplimiento de los límites máximos de residuos fijados por el CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente la resolución citada en el Visto, dictada por el Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 14/95 "Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura" cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Comuníquese a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo J. Novo.

ANEXO
"MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/95
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS ALIMENTICIOS IN NATURA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por RES Nº 62/92 GMC se aprobó la norma MERCOSUR para residuos de plaguicidas para el comercio de productos agropecuarios in natura.
Que la incidencia de los residuos de plaguicidas en los productos agropecuarios alimenticios in natura, que son comercializados entre los Estados Parte, hace necesario establecer un sistema adecuado para su tratamiento.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Adoptar como referencia, para el comercio intrarregional de productos agropecuarios alimenticios in natura, los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 2 - Los Estados Parte del Mercosur que no tengan fijados a nivel nacional los límites máximos de residuos de plaguicidas en sus productos, no podrán restringir el comercio intra-MERCOSUR de productos agropecuarios alimenticios in natura si éstos cumplen con los límites máximos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 3 - En el caso de que los límites máximos de residuos de plaguicidas ya adoptados o a adoptar por alguno de los Estados Parte del MERCOSUR resulten más restrictivos que los establecidos en el CODEX, o en el caso en que estos últimos no existan, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en particular Art. 3, 4, 7 y 10 y a la reglamentación, que sobre dicha base, se establezca en la materia).
Art. 4 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité de Sanidad y el SGT Normas Técnicas establecerán coordinadamente el reglamento, instancias y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competente del área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.
Art. 5 - Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito del SGT Normas Técnicas.
Art. 6 - Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Brasil:
Secretaria de Defesa Agropecuaria del MAARA.
Secretaria de Vigilancia Sanitaria do Ministerio da Saúde.
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Uruguay:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ministerio de Salud Pública.

volver

4. Resolución 127/98. Prohíbese el uso de productos formulados a base del principio activo Metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina. Modificación de la Resolución N° 20/95 ex -SAGP.

Bs.As., 11/3/98
VISTO el expediente N° 5469/97 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del Registro de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia activa METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de METAMIDOFOS en fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo a países donde no están establecidos limites máximos de residuos de METAMIDOFOS en ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA para el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley N° 18.073, su modificatoria N° 18.976 y la Ley N° 20.418 facultan al organismo de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y limites de residuos de plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello;
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°-Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo METAMIDOFDS en frutales de pepita en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2°-Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución, deberán proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo constar en los mismos la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA" dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución.
Art. 3°-Las empresas deberán presentar con carácter de declaración, jurada los stocks de rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya envasados y disponibles a la venta.
Art. 4°-Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el ANEXO II de la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo METAMIDOFOS.
Art. 5°-En caso de infracción a lo dispuesto en la presente, los responsables serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6°-La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Felipe C. Solá.

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida - Acaricida)

PRODUCTO VEGETAL LIMITE MAXIMO Residuo (mg/kg)* PERIODO DE CARENCIA(días)
FRUTALES DE PEPITA Frutos de pepita en genera l 0(**)  

(*): Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**): Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley N° 20.418.

volver

5. Resolución 393/97. Establécense los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (Clorprofam).

Bs. As., 17/6/97
VISTO el expediente Nº 4234/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y CONSIDERANDO:
Que para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las plagas, han conducido a un aumento notable de los principios activos utilizados.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en productos vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de contaminación ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la preservación de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales, para los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período determinado.
Que es necesario para el principio activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato) fijar una tolerancia administrativa para el uso como antibrotante regulador del crecimiento en papa almacenada.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra abocada a la tarea de fijar la tolerancia para este uso en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 18.073 y sus modificatorias Nros. 18.796 y 20.418, facultan al organismo de aplicación, a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar normas para el uso.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Establecer los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato) conforme el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución, los que serán incorporados a la Resolución Nº 20 del 14 de Julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º-La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Felipe C. Solá.

ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLACUICIDAS DE USO AGRICOLA EN PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL MERCADO INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
AñO 1997

C.I.P.C (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato).
(Fitorregulador)

P.Vegetal Límite Máximo de de Carencia(Días)
Residuos (Mg/Kg.)

RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS -

Papa con piel 15 Po (*)
(lavadas)

(*) Tolerancia administrativa según la Legislación Argentina de Residuos Período: 2 Años.

volver