| 1.
Resolución Conjunta 388/92 y 216/92. Apruébase la Carta de
Porte para el Transporte Automotor de Granos y Subproductos.
2. Resolución
178/2001. Reglaméntase el procedimiento que garantiza la identificación
del origen de los animales que se movilicen con cualquier destino.
3. Resolución
36/2002. Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado
susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional desde
campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia
la Unión Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes.
4. Resolución
115/2002. Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho
a faena con destino a la Unión Europea. Requisitos y procedimientos.
Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para
el despacho a faena con destino a la Unión Europea". Certificado
sanitario.
1. Resolución Conjunta 388/92 y 216/92
Bs. As., 20/5/92
VISTO la Resolución conjunta de fecha 6 de diciembre de 1985, dictada
por la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, bajo
los números 549 y 3748, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución conjunta mencionada aprobó el diseño
de la Carta de Porte para el Transporte Automotor de granos y subproductos,
así como las normas de instrumentación y utilización.
Que, asimismo, establecía que las cartas de porte a utilizar serán
impresas, con numeración correlativa exclusivamente por la ex-JUNTA
NACIONAL DE GRANOS.
Que por el artículo 36 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991 se disolvió la JUNTA NACIONAL DE GRANOS la cual estaba
encargada de la impresión de las cartas de porte.
Que por el artículo 37 del Decreto N° 2284/91 según
el texto de su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991 se transfirieron
las funciones remanentes de política comercial interna y externa
de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Que, atento los principios de desregulación económica vigentes,
así como la política económica en general, es necesario
adaptar los requisitos de las cartas de porte a las normas actualmente
vigentes y determinar quién ha de proveer los ejemplares que se
emplearán.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el artículo 2° inciso d) del Decreto N°
455del 6 de febrero de 1984y artículo N° 37 del Decreto N°
2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA
RESUELVEN:
Art. 1°- Apruébase
el modelo de Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos y Subproductos
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°- Las entidades de segundo o tercer grado representativas del
comercio de granos que así lo soliciten y sean autorizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrán emitir y
distribuir el formulario aprobado por el artículo anterior.
Art. 3°- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA al otorgar
la autorización correspondiente, suministrará a la entidad
solicitante la serie numérica correlativa que deberá imprimir
en los respectivos formularios.
Art. 4°- Las entidades autorizadas deberán llevar el control
de los formularios que emitan y distribuyan, quedando obligadas a suministrar
toda información que le requieran las SECRETARIAS DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA y de TRANSPORTE y las autoridades de control impositivo,
en la forma y plazos que se indiquen.
A partir del 28 de febrero de 2001, previo a su entrega al adquirente,
las mismas deberán consignar en dichos formularios el nombre o
razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y el domicilio del Cargador que los adquiere. (Agregado por
Art. 2° de la Resolución Conjunta N° 576 y 112/2000 de
la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
y la Secretaría de Transporte, B.O. 27/9/2000.)
Art. 5º- En todo cuanto no se encuentre modificado por la presente
resolución, continuarán en vigencia las normas de la Resolución
Conjunta Nros. 549/85 y 3748/85, citadas en el Visto de la presente.
Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Edmundo Del Valle Soria
- Marcelo Regúnaga.
(Anexo Sustituido por Art. 3° de la Resolución Conjunta N°
576/2000 y 112/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación y Secretaría de Transporte, B.O. 27/9/2000,
pudiendo utilizarse hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, los formularios
ya impresos a la fecha de entrada en vigencia de la presente.)
(Nota Infoleg: La
presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días corridos, contados desde su publicación en B.O.)
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2. Resolución
178/2001. Derógase la Resolución Nº 1991/2000.
Bs. As., 12/7/2001
VISTO el expediente Nº 10.926/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, este Organismo propicia un procedimiento
que garantice la identificación del origen de los animales que
se movilicen con cualquier destino.
Que se encuentran vigentes la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº 370 del 14 de junio
de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
y las Resoluciones Nros. 1991 del 10 de noviembre de 2000, 5 del 6 de
abril del 2001 y 80 del 12 de junio de 2001 todas del SERVICIO NACIONAL,
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA la trazabilidad del ganado puede efectuarse
con la información suministrada por el Registro Nacional de Productores
Agropecuarios (RENSPA), el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS),
Registros de Marcas y Señales y el Documento de Tránsito
Animal (DTA).
Que dada la actual situación epidemiológica con relación
a la Fiebre Aftosa, resulta necesario implementar medidas tendientes al
estricto control de movimientos de animales, acción contemplada
dentro de las estrategias del Plan Nacional de Erradicación de
la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
Que asimismo resulta necesario implementar medidas y procedimientos que
aseguren el cumplimiento de las garantías sanitarias requeridas
para la exportación tal como fuera señalado por los servicios
sanitarios de la UNION EUROPEA.
Que los Registros de Marcas y Señales se encuentran bajo la órbita
de las legislaciones provinciales (Códigos Rurales Provinciales)
cuyo ámbito de competencia es exclusivo de la jurisdicción
de las legislaciones provinciales.
Que en razón de lo expuesto resulta necesario implementar un sistema
eficaz que utilizando los Registros de Marcas y Señales permita
determinar el origen de los animales en tránsito o en puntos de
destino.
Que el referido sistema requiere además del amparo documental del
ganado el precintado obligatorio de los transportes para garantizar la
procedencia.
Que el transporte del ganado en todo el territorio nacional debe cumplimentar
las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad.
Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de
la ley Nº 3959 invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales
a desarrollar acciones que propendan y contribuyan dentro de los límites
de su respectivo territorio a los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, consideran indispensable
el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1º apartado 3 y 15 apartado 4 del Reglamento
General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción
de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo
a lo previsto en el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES:
Artículo 1º-
Todo movimiento de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice
dentro del territorio nacional cualquiera fuese su destino deberá
cumplimentar por razones sanitarias lo establecido en la presente resolución.
Art. 2º- Todo animal transportado comprendido en el artículo
precedente, deberá presentar según la especie marca o señal
claramente visible legible e identificable guardando concordancia con
el diseño descripto en el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Art. 3º- El productor mediante Declaración Jurada en el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) ratifica que los animales cumplen
con lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º- Lo dispuesto en la presente resolución no implica
bajo ningún concepto, injerencia respecto a las correspondientes
normativas provinciales referentes a los Registros de Marcas y Señales
y al carácter legal de la tenencia y propiedad.
Art. 5º- Los animales que componen la tropa deberán ser transportados
en camiones habilitados y previamente al carguío lavados y desinfectados
conforme a la normativa vigente debiendo el transportista acompañar
el certificado que así lo acredite. Deberá contar, el transporte,
con precintos numerados extendidos o validados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º- El precintado del camión podrá ser efectuado
por el responsable o propietario de los animales, como así también
por el camionero cuando cuestiones de tipo operativas imposibiliten la
ejecución de la tarea por parte del personal oficial. Durante el
transporte de los animales el transportista será solidariamente
responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Art. 7º- Los números de los precintos mencionados en el artículo
anterior deberán ser registrados por el transportista en el casillero
correspondiente del Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
debiendo asimismo, firmar el documento antes de abandonar el lugar de
embarque.
Art. 8º- En caso de que la falta de precintos sea detectada durante
el traslado de los animales el personal Oficial procederá a realizar
un Acta de Constatación, dejando constancia en el reverso del Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) y colocará los precintos
correspondientes, permitiendo continuar el viaje hasta el destino final
pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adoptar
las medidas que considere oportunas. Dichos animales no podrán
ir a faena para la UNION EUROPEA o países con exigencias similares.
Art. 9º- Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor debieran
romperse los precintos el transportista deberá hacer constar en
el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) las
circunstancias que dieron origen a lo antes descripto el nuevo número
de precintos, hora y lugar en que se procedió al cambio, debiendo
efectuar una visación de esta constancia en la Oficina Local o
puesto de fuerzas de seguridad más cercano para poder continuar
al lugar de destino.
Art. 10º- Para el caso de las concentraciones de ganado o remates
ferias será obligación del consignatario cumplir con las
exigencias de los artículos 2º y 5º de la presente resolución.
DE LA FAENA EN GENERAL:
Art. 11º- Los responsables de las plantas de faena están obligados
a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente
resolución debiendo dar inmediata intervención al Servicio
de Inspección de cualquier irregularidad detectada.
Art. 12º- En el caso de encontrarse en la planta faenadora animales
sin marca o marca no visible como así también irregularidades
en la documentación que ampara la tropa el Servicio de Inspección
intervendrá la misma en corral separado hasta tanto se aclare la
irregularidad detectada, procediendo a labrar las actas de infracción
que correspondiere. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
dispondrá el destino de los animales intervenidos.
Art. 13º- Durante el período de intervención de los
animales se aplicará lo establecido en el Capítulo X Artículo
10.1.8 del Decreto 4238 del 17 de 19 de julio de 1968.
Art. 14º- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
a través de su personal oficial y/o las fuerzas de seguridad que
tengan convenio con el Servicio Oficial fiscalizará el cumplimiento
de la presente resolución.
DE LA FAENA CON DESTINO A UNION EUROPEA Y PAISES CON EXIGENCIAS SIMILARES:
Art. 15º- Sin perjuicio de las exigencias descriptas en los artículos
que anteceden, se establece que las tropas certificadas para la UNION
EUROPEA y países con exigencias similares que no cumplan con lo
dispuesto en la presente resolución no podrán faenarse para
esos destinos debiendo el Jefe de Servicio dar estricto cumplimiento a
lo establecido en la presente resolución.
Art. 16º- Por falta o reiteración del incumplimiento de la
presente norma por parte de los inscriptos para remitir faena para exportación
a la UNION EUROPEA, serán pasibles de ser retirados de la lista
de proveedores para faena a ese destino.
Art. 17º- Se deberá llevar un Registro de las Marcas y Señales
en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
de todos los productores inscriptos para remitir a faena con destino exportación
a la UNION EUROPEA.
DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 18º- Se considerará falta grave el incumplimiento de
esta resolución. En caso de que el personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, detectase cualquier transgresión
a la presente resolución, el productor, consignatario y/o el titular
del establecimiento faenador, será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Art. 19º- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales
a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites
de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Art. 20º- Derógase la Resolución 1991 de fecha 10 de
noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 21.-ºLa presente reglamentación entrará en vigencia
a partir de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 22º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo
G.Cané
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3. Resolución
36/2002
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del
12 de julio de 2001, 495 del 6 de noviembre de 2001, todos del registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación
de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de julio de 2001, se
ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar
el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen
hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede
ser incrementada en el despacho de tropas para frigoríficos con
destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis
de la legislación sanitaria de la UNION EUROPEA, con especial énfasis
en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE,
y normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan,
en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias
entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará
a una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que
mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización
de los controles del ganado destinado a la exportación hacia la
UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las
garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la
Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario
de las tropas y de las marcas de todos los animales a despachar con destino
a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control
sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer
el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen desarrollando
en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los
predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitadas
para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad
e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado,
que el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina
Local del SENASA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro
en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán
la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001,
como una medida de mayor garantía sanitaria y en concordancia con
las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se incorporará
en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados,
la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia
mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20
de diciembre de 2001, se ha estimado metodológicamente apropiado
derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los
mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá
las garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización
Agroalimentaria, en orden a los objetivos invocados consideran apropiado
el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales facultan
la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme
las atribuciones conferidas mediante el artículo 8°, incisos
e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°-
Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice
en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para
su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias
equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido
en la presente resolución, además de lo contenido en la
Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2°- Créase en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales Veterinarios
habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA",
conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3°- Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento
para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4°- Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho
de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA, que los veterinarios
inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente
resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones
y el modelo que se agrega como Anexo Ila que forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 5°- Se establece la obligatoriedad de identificación de
origen de los animales que no hayan nacido en el establecimiento rural
habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil
auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6°- A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución
no se autorizarán despachos a UNION EUROPEA desde establecimientos
que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con
una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha
en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa
de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen
un sistema de cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen
al mismo en sectores del establecimiento separados de aquellos en los
que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino
a la UNION EUROPEA.
Art. 7°- El productor deberá llevar un cuaderno foliado por
la Oficina Local del SENASA donde registrará las altas y bajas
de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde
archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA),
de los animales que ingresen al predio así como las guías
de traslado de los mismos.
Art. 8°- Derógase la Resolución N° 495 de fecha
6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9°- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a
que hubiere lugar, el incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los
responsables de los registros pertinentes.
Art. 10º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Bernardo
G. Cané.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO
A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1-Las Oficinas Locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA habilitarán
el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios
que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los
habilita.
2 -El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3-El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la
inscripción que entregará al habilitado, indicando en la
misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4- Paralelamente, comunicará también la inscripción
a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5- Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las altas registradas,
las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas, de recibidas, a los mismos destinos.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1- DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda
a faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA deberá
tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en
la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito
de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales ingresados
al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los
animales, documentación que podrá ser requerida para garantizar
permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal
que haya ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA
(40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena
deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de Lucha contra
la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA
Y OCHO (48) horas anteriores a la carga. En dicho momento informará
fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales
a inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará
la inspección o solicitará la asignación de un profesional
para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina
Local de SENASA, con el original y el duplicado del Certificado Sanitario
para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor
o la persona que éste designe verificará que el transportista
complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente
a partir de dicho momento el transporte de la carga.
2- DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación
y/o Ente procederá a verificar que el campo esté habilitado
para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados
de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará
la inspección o bien designará uno, si así es solicitado
por el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario
a emitir, cuya numeración quedará consignada en el registro
habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar
y los precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los
mismos del registro habilitado, con mención de numeración,
cantidad y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado
suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición
de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya consumido el OCHENTA
POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación,
ésta no podrá percibir por la emisión del certificado
sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3- DEL VETERINARIO REGISTRADO:
a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la
inspección y requerirá del productor o representante, certificado,
caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de
los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran sanos
y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los mismos se encuentren convenientemente
identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y
que la misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará
al Productor que le exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes
al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación
que los mismos han permanecido como mínimo CUARENTA (40) días
en el predio de extracción antes del embarque; aplicará
las caravanas de cola y completará el Certificado Sanitario cuyo
modelo obra como Anexo IIa del presente instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así
como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo
de la inspección, NO otorgará el Certificado Sanitario,
no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará
original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante y le hará
firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse
posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha, para su control,
registro y archivo.
4- DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste
designe para despachar tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, el
jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo
de extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación
sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando
su contenido y que el veterinario emisor se encuentre registrado en su
Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho
certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado,
seguirá el procedimiento habitual para la emisión del DTA,
insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento
de tránsito y su numeración, el número de Certificado
Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma
manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original
del DTA, cruzando los dorsos de ambos documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho
de la hacienda hacia el destino certificado.
5- DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá
a la recepción del modo acostumbrado, realizando los controles
dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los
registrados en el DTA y el Certificado Sanitario.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta
de correspondencia en los datos, ausencia del Certificado Sanitario, falta
de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino
a la UNION EUROPEA.
d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará
convenientemente identificados por fecha de faena y número de DTA,
los precintos por el término de SIETE (7) días.
ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que
suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta
en el Establecimiento............................................, propiedad
de...................................RENSPA N°............, , ubicado
en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................,
a inspeccionar una tropa para despacho a faena con destino a la UNION
EUROPEA, compuesta de.....................................................................................................................
Que aplicando la legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento
de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo
de la inspección se encuentran clínicamente sanos y sin
sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos
han permanecido como mínimo CUARENTA (40) días antes de
la fecha de embarque en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente
identificados con la marca a fuego del establecimiento de propiedad que
inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada
caravanas de cola, color violeta, identificadas "SENASA - Destino
Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes..................
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de
la Resolución SENASA N° 178/ 2001, y que el número de
precinto del transporte es ............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte
así como su correcto estado de lavado y desinfección para
transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que
la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local
y que el Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino
a la UNION EUROPEA".
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.
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4. Resolución
115/2002
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del
12 de julio de 2001, 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero
de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación
de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de julio de 2001, se
ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar
el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen
hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede
ser incrementada en el despacho de tropas para frigoríficos con
destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis
de la legislación sanitaria de la UNION EUROPEA, con especial énfasis
en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/ 425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE,
y normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan,
en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias
entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará
a una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que
mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización
de los controles del ganado destinado a la exportación hacia la
UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las
garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la
Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia para el despacho hacia los restantes destinos.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario
de las tropas y de las marcas de todos los animales a despachar con destino
a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control
sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer
el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen desarrollando
en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los
predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitados
para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad
e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado,
que el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina
Local del SENASA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro
en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán
la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 36/2002,
como una medida de mayor garantía sanitaria y en concordancia con
las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se incorporará
en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados,
la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia
mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20
de diciembre de 2001, se ha estimado metodológicamente apropiado
derogar las Resoluciones SENASA Nros. 495/2001 y 36/2002, emitiendo con
los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá
las garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización
Agroalimentaria, en orden a los objetivos invocados consideran apropiado
el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales facultan
la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme
las atribuciones conferidas mediante el artículo 8°, incisos
e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°-
Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice
en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para
su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias
equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido
en la presente resolución, además de lo contenido en la
Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2°- Créase en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales Veterinarios
habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA",
conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3°- Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento
para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4°- Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho
de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA, que los veterinarios
inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente
resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones
y el modelo que se agrega como Anexo IIa que forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 5°- Se establece la obligatoriedad de identificación de
origen de los animales que no hayan nacido en el establecimiento rural
habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil
auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6°- A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución
no se autorizarán despachos a UNION EUROPEA desde establecimientos
que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con
una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha
en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa
de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen
un sistema de cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen
al mismo en sectores del establecimiento separados de aquellos en los
que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino
a la UNION EUROPEA.
Art. 7°- El productor deberá llevar un cuaderno foliado por
la Oficina Local del SENASA donde registrará las altas y bajas
de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde
archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA),
de los animales que ingresen al predio así como las guías
de traslado de los mismos.
Art. 8°- Deróganse las Resoluciones Nros. 495 de 6 de noviembre
de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente
resolución.
Art. 9°- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a
que hubiere lugar, el incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, dará lugar, de corresponder, a la baja de los
responsables de los registros pertinentes.
Art. 10º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Bernardo
G. Cané.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO
A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1-Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse
los veterinarios que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones
a que el mismo los habilita.
2 - El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Teléfono/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3- El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la
inscripción que entregará al habilitado, indicando en la
misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4- Paralelamente, comunicará también la inscripción
a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5- Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las altas registradas;
las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de recibidas, a los mismos destinos.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1- DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda
a faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA deberá
tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en
la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito
de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales ingresados
al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los
animales, documentación que podrá ser requerida para garantizar
permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal
que haya ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA
(40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena
deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de Lucha contra
la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA
Y OCHO (48) horas anteriores a la carga. En dicho momento informará
fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales
a inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará
la inspección o solicitará la asignación de un profesional
para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina
Local de SENASA, con el original y el duplicado del Certificado Sanitario
para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor
o la persona que éste designe verificará que el transportista
complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente
a partir de dicho momento el transporte de la carga.
2- DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación
y/o Ente procederá a verificar que el campo esté habilitado
para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados
de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará
la inspección o bien designará uno, si así es solicitado
por el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario
a emitir, cuya numeración quedará consignada en el registro
habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar
y los precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los
mismos del registro habilitado, con mención de numeración,
cantidad y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado
suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición
de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya consumido el OCHENTA
POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación,
ésta no podrá percibir por la emisión del certificado
sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3 - DEL VETERINARIO REGISTRADO:
a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la
inspección y requerirá del productor o representante, certificado,
caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de
los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran sanos
y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren convenientemente
identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y
que la misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará
al Productor que le exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes
al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación
que los mismos han permanecido como mínimo CUARENTA (40) días
en el predio de extracción antes del embarque; aplicará
las caravanas de cola y colocará los precintos en el transporte
y completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como Anexo
IIa del presente instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así
como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo
de la inspección, NO otorgará el Certificado Sanitario,
no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará
original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante y le hará
firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse
posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha, para su control,
registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste
designe para despachar tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, el
jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo
de extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación
sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando
su contenido y que el veterinario emisor se encuentre registrado en su
Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho
certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado,
seguirá el procedimiento habitual para la emisión del DTA,
insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento
de tránsito y su numeración, el número de Certificado
Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma
manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original
del DTA, cruzando los dorsos de ambos documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho
de la hacienda hacia el destino certificado.
5- DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá
a la recepción del modo acostumbrado, realizando los controles
dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos con los registrados
en el DTA y el Certificado Sanitario y que los animales se encuentren
caravaneados.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta
de correspondencia en los datos, ausencia del Certificado Sanitario, falta
de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino
a la UNION EUROPEA.
d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará
convenientemente identificados por fecha de faena y número de DTA,
los precintos por el término de SIETE (7) días.
ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que
suscribe el presente informa que en la fecha .............................
, se presenta en el Establecimiento..................................,
propiedad de .............................RENSPA N°.............,
ubicado en............................, Dpto./Partido .......................,
Provincia..................., a inspeccionar una tropa para despacho a
faena con destino a la UNION EUROPEA, compuesta de ..............................................................................................................
Que aplicando la legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento
de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE, CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo
de la inspección se encuentran sanos y sin sintomatología
compatible con la Fiebre Aftosa y que los animales han permanecido como
mínimo CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque
en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente
identificados con la marca a fuego del establecimiento de propiedad que
inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada
caravanas de cola, color violeta, identificadas "SENASA - Destino
Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes .............
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de
la resolución SENASA Nro. 178/ 2001, y que el número del
precinto del transporte es.............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte
así como su correcto estado de lavado y desinfección para
transportar la tropa.
6- Que en el establecimiento no se registraron ingresos de animales de
las especies susceptibles a la fiebre aftosa en los últimos CUARENTA
(40) días, o si hubieran ingresado, el establecimiento practica
un sistema cuarentenario que he verificado y mediante el cual los animales
ingresados en el lapso mencionado, han sido mantenidos en sectores del
establecimiento separados de los que alojaron los animales a ser despachados
con destino a la faena para la exportación a la UNION EUROPEA.
......................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada
en esta Oficina Local y que el Establecimiento se encuentra habilitado
en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
....................................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.
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