Normativas
EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto Provincial Nº 977/02
Santa Rosa, 21 de Junio de 2002

Visto:
El expediente administrativo Nº 11632/01 caratulado "MISTERIO DE LA PRODUCCION-DIRECCIóN DE AGRICULTURA-s/Prórroga en Emergencia/Desastre Agropecuario por inundaciones de varios departamentos de la provincia"; y
Cnsiderando:
Que, en reunión de carácter ordinario celebrada el día 31 de mayo del corriente año, La Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria -creada por Ley Nº1785- analizó y evaluó la situación en la que aún se encuantran los establecimientos agropecuarios afectados por inundaciones en lotes de áreas en el norte, este y sureste de nuetra Provincia;
Que, como consecuencia de las normales y también significativas precipitaciones ocurridas en los meses de verano y hasta mediado de otoño del corriente año, -irregulares en su ocurrencia y distribución-, dicha zona en su extensión ha mantenido en gran parte su situación de afectación por la falta de piso, a consecuencia del ascenso de la napa freática, pero con menor prensencia de agua en superficie en el área rural, caminos vecinales y rutas provinciales y nacionales de la provincia;
Que, de acuerdo con lo verificado mediante el uso de la imagen satelital correspondiente, se ha abservado, que esta situación permitiría el levantamiento de algunos lotes de la emergencia, así como tambien se levantarian otros de los que no se han efectuado presentaciones en el transcurso de su última vigencia;
Que, de lo expuesto, se puede consluir el impacto socio-económico que esto continua provocando ante la problemática que presenta para la producción agropecuaria y economías regionales de estos lugares, como consecuencia común del mantenimiento de superficies afectadas en una gran extensión de nuestro territorio provincial;
Que, sobre la base del análisis y evualción de las solicitudes de Autoridades municipales y los informes de técnicos del Ministerio de Producción, la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria propone recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la prórroga de la declaración en estado de emergencia/desastre agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones de las explotaciones agrícola-ganaderas ubicadas en los lotes de los departamentos Rancul, Realicó, Chapaleufú, Maracó, Trenel, Conhelo, Quemú Quemú, Catriló, Capital, Atreucó y Guatraché.
Que, de esta manera, los productores ubicados en las áreas a prorrogar podrán continuar con los beneficios de la legislación en vigencia, tanto a nivel provincial como nacional.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art.1º- Prorrógase la declaración en estado de emergencia o Desastre Agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones, según corresponda de las explotaciones agrícola-ganaderas ubicada en los lotes de los departamentos Rancul, Realicó, Chapaleufú, Maracó, Trenel, Conhelo, Quemú Quemú, Catriló, Capital, Atreucó y Guatraché -según lo prorrogado y declarado por los artículos 1º y 2º del Decreto provincial Nº 2163/01 y lo declarado por el artículo 1º del Decreto provincial Nº 64/02-, de acuerdo con la denominación catastral siguiente:
Departamento Rancul: Sección VII, francción B, lotes 4 y 15 - Sección VII, fracción C, lote 6;
Departamento Realicó: Sección I, francción A, lotes 1 al 25;
Departamento Chapaleufú: Sección I, francción B, lote 1 al 25;
Departamento Maracó: Sección I, francción C, lotes 1 al 3, 5 al 12, 15, 16 y 19 al 22;
Departamento Trenel: Sección I, francción D, lotes 1,2, 4 al 9 y 12 al 19;
Departamento Quemú Quemú: Sección II, francción B, lotes 1 al 4, 6 al 12 y 14 al 24;
Departamento Catriló: Sección II, francción C, lotes 12 al 16; 18 al 21 y 23 al 25
Departamento Capital: Sección II, francción A, lote 25 - Sección II, fracción D, lote 4 al 7;
Departamento Atreucó: Sección III, francción A, lote 24 y 25 - Sección III, fracción B, lotes 2 al 20 y 22 al 25;
Departamento Guatraché: Sección III, francción C, lotes 15 y 16;
Art.2º- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde 1º de junio y hasta el 30 de noviembre de 2002.
Art.3º- La Subsecretaria de Asuntos Agrarios procederá a prorrogar de los certificados otorgados en virtud de los Decretos Provinciales Nº 825/00, 1879/00, 1072/01 (prorrogados), 2163/01 y 64/02, los qué estarán sujeto a una previa verificación de técnicos del Ministerio de la Producción para determinar si continúan aún en situación de mergencia o desastre agropecuario según correcponda, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área mencionada en el artículo 1º del `presente decreto. Este trámite deberá ser cumplimentado dentro de lso próximos noventa (90) días corridos, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.
Art.4º- La Subsecretaria de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de nuevas declaraciones juradas -según el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 1785-, y su verificación por parte de los técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicada en el área descripta en el artículo 1º, sin presentaciones anteriores, u se encuadren en lo establecido por la Ley Nacional Nº 22913 -artículo 8º, incisos a) y b)- con respecto a la afectación de su capacidad productiva. Este trámite debera ser cumplimentado, en primera instancia, dentro de los próximos cuarenta y cinco (45) día corridos, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para agilizar su evaluación y verificación mediante la imagen satelital correspondiente. Posteriormente a este tiempo, la autoridad de aplicación podrá decidir si se aceptan o no dichas declaracioens, así como tambien su evaluación con una imagen satelidad actualizada y establecer la vigencia de los certificados acorde a la fecha de presentación y/o de otorgamiento.
Art.5º- Para hacerse acredores de los beneficios de la Ley Provincial Nº 1785 y de la Ley Nacional Nº 22913, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1º deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos un OCHENTA por ciento (80%) para estar en estado de Desastre agropecuario, y aquellos que se encontraren afectado en por lo menos el CICUENTA por ciento (50%) y por lo menos del OCHENTA por ciento (80%) serán considerado en estado de Emergencia Agropecuaria.
Art.6º- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia, de la Producción y de Hacienda y Finanzas.
Art.7º- Dése al Registro oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.