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1.
Ley Nº 1229. Constitución de Consorcios Agropecuarios
2. Decreto Reglamentario Nº 2948
1. Ley Nº
1229. Declarando de interés provincial la Constitución de
Consorcios Agropecuarios y estableciendo Régiman general.
Santa Rosa, junio
28 de 1990
Capitulo I. De los
consorcios en general y autoridad de aplicación
Art. 1º- Declárase de interés provincial la constitución
de consorcios agropecuarios cuyos objetivos comunes sean: aumentar la
calidad y cantidad de producción, mejorar la estructuta productiva
y calidad de vida de asalariados y empresarios rurales, siempre que ello
no signifique el deterioro de los recursos naturales.
Art.2º- Intiéndase por consorcio agropecuario la asociación
voluntaria de un grupo de productorescuyos objetivos sean los comprendidos
en el artículo primero.
Art.3º- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será
el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando facultado a coordinar con
otras áreasdel Poder Ejecutivo, cuanco las mismas requieran el
concurso y participación de ellas.
Art.4º- La autoridad de aplicación deberá llevar un
registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio
provincial y de acuerdo a las características de cada uno de ellos,
se reglamentará la relación de los mismos con terceros y
con el Poder Ejecutivo.
Art.5º- Instituyase por la presente Ley, los siguientes consorcios
agropecuarios de:
a) Aplicación de tecnología aplicada;
b) Conpra-venta de insumos y/o productos;
c) Conservación de los recursos naturales;
d) Electrificación rural y comunicaciones;
e) Granjas y huertas;
f) Lucha contra incendios rurales;
g) Lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería;
h) Mixtos (todos los entegrantes en más de uno);
i) Pequeños productores;
j) Producción complementaria secano/riego;
k) Sanidad animal y vegetal;
l) Viviendad rurales; y
ll) Otros
Art.6º- La autoridad de aplicación, a través de su
área específica, quedará facultada para elaborar
lineas de créditos especuiales, en coordinación con el Banco
de La Pampa, tendientes a facilitar el cumplimiento de cada uno de los
objetivos del consorcio.
CAPITULO II . De los consorcios de aplicación de tecnología
agropecuaria.
Art.7º- Considérase consorcio agropecuario de tecnología,
a la asociación de productores, cuyo objetivo sea la incorporación
de tecnología apropiada, para lograr el incremento de la canitad
y calidad de producción.
Art.8º- Los consorcios agropecuarios de tecnología, tendrán
un asesor técnico profesional universitario de las Ciencias Agrarias,
matriculado en la Provincia, el que será incorporado por desición
y responsabilidad del consorcio, notificando ello a la autoridad de aplicación
y al Consejo Provincial de Tecnología Agropecuaria.
Art.9º- La delimitaciín de cada consorcio, se establecerá
sobre la base de un número de productores que permita a los mismos,
un franco contacto y él poder aplicar tecnologías solidarias
y responsablemente.
CAPITULO III . De
los consorcios agropecuarios de compra-venta de insumos y/o productos.
Art.10º- Se consideran tales, aquellos productores que se asocian
tras la adquisición de insumos necesarios y comunes al conjunto,
como así para colocar sus productos de la forma más ventajosa
posible.
Art.11º- La autoridad de aplicación, colaborará en
facilitar u organizar desde la administración provincial, los mecanismos
referidos al artículo anterior.
CAPITULO IV . De los
consorcios agropecuarios de conservación de recursos naturales.
Art.12º- Considérase consorcio de conservación de recursos
naturales, a la asociación de productores, cuya finalidad sea la
unión de esfuerzos para la mejor utilización de los mismos.
Art.13º- Los recursos naturales, son aquellos atributos del ecosistema
que siendo parte de la misma naturaleza, se los conserva como tales o
se los modifica, para canalizar sus productos o subproductos, a satisfacer
las necesidades del hombre, sin que ello atente a la conservación
de los mismos.
Art.14º- Los atributos fundamentales de los ecosistemas son: el suelo,
la vegetación, la faunación, el agua en sus diferentes formas,
la atmósfera y sus interrelaciones.
Art.15º- Cada consorcio en particular, elaborará los planes
anuales correspondientes y coordinará las acciones específicas
ante la autoridad de aplicación.
Art.16º- Los consorcios de conservación de suelos, establecidos
por Ley Nº 22. 428, podrán en forma complementaria acogerse
a los beneficios de la presente Ley.
CAPITULO V . De los
consorcios agropecuarios de electrificación y comunicaciones.
Art.17º- Se considera consorcios agropecuarios de electrificación
y comunicaciones, a la asociación de productores que tenga por
finalidad el cumplimiento de algunos de estos objetivos, en forma común.
Art.18º- La autoridad de aplicación recepcionará las
inquietudes de los consorcistas, de las obras a realizar y junto a la
Adminstración Provincial de Energía o quien corresponda,
elaborará los anteproyectos ejecutivos.
CAPITULO VI . De los
consorcios agropecuarios de granjas y huertas
Art.19º- Considérase consorcio de granjas y huertas, a la
asociación de productores que tengan por finalidad el mejoramiento
de estos rubros productivos y su comercialización.
Art.20º- Podrán integrar estos consorcios prioritariamente,
aquellos productores rurales cuya superficie sea significativamente inferior
a lo establecido como unidad económica, o los que teniendo una
o más, afecten una superficie compatible con estas producciones.
Art.21º- La autoridad de aplicación apoyará la integración
y desarrollo de los mismos, otorgando prioridad a aquellos que incluyan
predios subrurales, sobre la base de planes previamente acordados.
Art.22º- Los consorcios propenderán al uso común de
cierta maquinaria específica y de centro o lugares de venta.
Art.23º- Invítase a los municipios y Comisiones de Fomento,
a propender al desarrollo de estos consocios, apoyar su funcionamiento,
y encauzar la comercialización de la producción en el ámbito
de su juridicción. En forma concurrente se aplicarán los
alcances de la Ley Nº 1.117.
CAPITULO VII. De los
consorcios de lucha contra incendios.
Art.24º- Considérase consorcio agropecuario de lucha contra
incendios rurales, la asociación voluntaria de productores, cuyo
objetivo común sea la previción y extinción de los
mismos.
Art.25º- La autoridad de aplicación fomentará el desarrollo
de consorcios agropecuarios de lucha contra incendios, tendiendo a cubrir
en primer término, la totalidad de las superficies del territorio
con mayor riesgo de inicio de incendio.
Art.26º- Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%)
de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, su propietario
será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación.
Art.27º- Los consorcitas agropecuarios de lucha contra incendios
rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medidad de
las posibilidades, tendiente a dar cumplimiento, capacitación,
planes de prevensión, tecnología y todo otro aspecto contemplado
en programas previamente elaborados por la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII. De
los consorcios agropecuarios de luchas contra plagas de la agricultura
y ganaderia
Art.28º- Considérase consorcios agropecuarios de luchas contra
plagas de la agricultura y ganaderia, a la asociación de los productores
en una zona rural, tendiente al control o erradicación de una especie
que por el aumento numérico de su población, provocare pérdidas
económicas y daños a la agricultura y/o a la ganadería.
Art.29º- La autoridad de aplicación, sobre la base de la Ley
Nº 216 o aquella que la reemplaze, fomentará y apoyará
estos consorcios, estableciendo aportes financieros o en especie, cuantificando
el nivel de siminución de la población problema, y todo
otro aspecto para su vigencia permanente y actualización esporádica.
La aurodad de aplicación, determinará la conveniencia y
el momento de iniciar la activiadad de control y lucha del consorcio,
previa evaluaciçon de la población problema que se trate.
CAPITULO IX. De los
consorcios agropecuarios de pequeños productores
Art.30º- Considérase consorcio agropecuario de pequeños
productores, a la aociación de los mismos con superficies insuficientes
para el desarrollo normal de sus explotaciones desde el punto de vista
agropecuario y social, y que no posean ingresos extraprediales bajo declaración
jurada.
Art.31º- Para integrar un consorcio de pequeños productores,
debera ser propietario de una superficie menor a la establecida como unidad
económica para el área en cuestión, según
las leyes vigentes.
Art.32º- La institución de estos consorcios, se realizará
por la presentación voluntaria ante la autoridad de apicación
de productores interesados, y en su conformación final se permitirá
un número que reglamentación considere compatible con los
fines de la presente Ley.
Art.33º- La autoridad de aplicación, apoyará con profesionales
y técnicos las tareas de organización y desarrollo del consorcio,
hasta que el programa de producción propuesto, incorpore un profesional
privado en forma permanente.
Art.34º- Cada mienbro del consorcio, percibirá una parte de
utilidad equivalente a la productividad de las superficies con que participa,
ante de capitalizar o liquidar aquellas del consorcio.
Art.35º- Los consorcistas deberán propender a un suo común
del equipamento agrícola y de semovientes.
Art.36- Los trabajos rurales a contratar (Tractoristas, maquinisatas,
peones, etc.) serán prioritariamente encargado a los productores
integrantes del consorcio.
Art.37º- El productor participante de un consorcio, respetará
el uso inicialmente determinado para la tierra por parte del consorcio,
sin que ello implique la afectación de su propiedad para avalar
créditos o la realización de operaciones que sigmifiquen
compromiso para su patrimonio. En estos casos se requerirá autorización
y aprobación expresa del propietario consorcista.
Art.38º- Con las máquinas y herramientas disponibles podrán
prestar servicios a terceros como contratistas rurales, una vez satisfechas
las necesidades del consorcio.
CAPITULO X . De los
consorcios agropecuarios de producción complementaria secano/riego
Art.39º- Se considera consorcio agropecuario de producción
complementaria secano/riego, a la agrupación de productores de
secano cuyo objetivo sea desarrollar parcelas bajo riego para producción
agrícola-ganadera complementaria.
Art.40º- Ante el requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios,
el Ente Provincial del Rio Colorado, o cualquier área que sea incorporada
a estas practicas, facilitará la adjudicación de parcelas
a consorcios definitivamente conformados y registrados y en todo de acuerdo
a las leyes de colonización vigentes.
Art.41º- Estos consorcios, en la medida de lo posible, percibirán
beneficios que faciliten la puesta en funcionamiento de las parcelas a
regar, sobre la base de la infraestructura técnica, equipamiento
y capacidad financiera del Estado Provincial.
Art.42º- Los consorcios aportarán un porcentual de su actual
producción al desarrollo de las parcelas bajo riego.
CAPITULO XI . De los
consorcios de sanidad animal y vegetal
Art.43º- Se consideran tales, a la asociación de productores
cuyo objetivo central, sea la obtención de una producción
exenta de problemas sanitarios específicos. Las enfermedades que
se desean controlar o erradicar, podrán ser o no de denuncia obligatoria
y la reglamentación indicará los calendarios sanitarios
que se dispondrán para llevar adelante el cometido y en un todo
de acuerdo a programas provinciales y nacionales.
Art.44º- La autoridad de aplicación, con los medios que disponga
apoyará y fiscalizará las condiciones sanitarias de lso
productos para que estos puedad competir ventajosamente en los mercados
de colocación de los mismos.
CAPITULO XII . De
los consorcios de vivienda rurales
Art.45º- Considérase tales, al conjunto de productores que
se asocien teniendo como objetivo al desarrollo de viviend rurales.
Art.46º- Podrán participar de los mismo, cualquiera sea la
superficie que poseean, incluyendo viviendas familiares o aquellas destinada
al personal de carácter permanente o transitorio.
Art.47º- La autoridad de aplicación, coordinar´ña
ante otros organismos específicos, la viabilidad de cumplimiento
de los objetivos, adecuando las reglamentaciones existentes o creando
otras al efecto.
CAPITULO XII . Normas
complementarias
Art.48º- La autoridad de aplicación podrá implementar
en el marco de la presente Ley, otros consorcios específicos a
los cuales se aplicarán las normas previstas en la presente Ley
y teniendo en cuenta, las características de los mismos.
Art.49º-La autoridad de aplicación apoyará con su estructura,
todos los aspectos inherentes a la conformación, reglamentación,
estatutos, aspectos contables, etc.
Art.50º- Los consorcistas serán custodios de los bienes(cultivos,
semovientes, herramientas, etc.) del propio consorcio que se hallen temporariamente
en sus explotaciones.
Art.51º- Los consorcios agropecuarios podrán recibir otros
beneficios en la medida que las posibilidades de la autoridad de aplicación
u otras instituciones oficiales y privadas o personas lo permitan.
Art.52º- Los consorcios agropecuarios, informarán a pedido
de la autoridad de aplicación los resultados de los trabajos, visitas,
asesoramiento recibidos, rendición de cuentas de eventuales subsidios
y toda otra cuestión técnica o administrativa que determine
la reglamentación.
Art.53º- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
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2. DECRETO Nº
2948. REGLAMENTACION DE LA LEY 1229
Santa Rosa, diciembre
30 de 1993
CAPITULO I. De la
autoridad de aplicación
Art.1º- El Ministerio de Asuntos agrarios, a través de Subsecretaria
de Producción y Recursos Naturales, será la autoridad de
aplicación de la Ley Nº 1229.
Art.2º- A los efectos de incentivar la creación y el cumplimiento
de los objetivos de los consorcios constituidos, la autoridad de aplicación
podrá celebrar convenios con instituciones privadas o públicas
ad referendum del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO II. Del registro
Art.3º- La autoridad de aplicación llevará un registro
correlativo de los consorcios reconocidos, asisgnando su fiscalización
a la dirección competente en las actividades previstas. Respecto
de los consorcios mixtos, la Subsecretaría de Producción
y Recursos Naturales establecerá ña competencia de la Dirección
que estime pertinente.
Art.4º- La inscripción en el registro faculta al consorcio
a actual en tal calidad en todo el ámbito de la Provincia de La
Pampa. Dicha inscripción no otorga personería jurídica
en los términos exigidos por la legislación de fondo.
Art.5º- La inscripción en el registro será solicitada
por nota suscripta por el presidente y el secretario del consorcio, adjuntando
a la misma el original o copia del Acta Constitutiva certificada por Policia,
Juez de Paz o Escribano Público.
Art.6º- Cuando las presentaciones se efectuen a través de
terceras personas y aún cuando se tratara de mienbros del consorcio,
deberá acompañarse constancia de la autorización
otorgada bajo firma certificad del Presidente de la entidad.
CAPITULO III . De
los requisitos de inscripción
Art.º7- El requisito necesario para obtener la inscripción
registra la presentación del Acta Constitutiva del Consorcio en
al qué constará: lugar y fecha de la realización
de la Asamblea Constitutiva; nombre, domicilio y documento de identidad
de los socios fundadores; nombre y objetivos del consorcio; domicilio
o sede del mismo cuando lo posea, designación de autoridades, juridicción
en la que desarrollarán sus actividades y firmas de los asociados.
Art.8º- La autoridad de aplicación queda facultada para inscribier
provisoriamente a consorcios que no cumplimenten aquellos requisitos preestablecidos,
otorgando un plazo no superios a treinta (30) días para la presentación
de los datos o documentos faltantes. Vencido el mismo, la inscripción
caducará de oficio.
Art.9º- La autorida de aplicación requerirá de cada
comsorcio, la presentación de un estatuto aprobado en el que se
reglamenten las funciones de Junta Directiva y Asamblea. A tal
efecto podrá facilitar a sus integrantes los modelos de redacción
que resulten adecuados a los objetivos que persigan.
Art.10º- La Asamblea de Asociados es el órgano de deliberación
y control del consorcio. En ella cada asociado tiene voz y voto individual.
Art.11º- Corresponde a la Junta Directiva la administración
general de consorcio. Estará compuesta básicamente por un
Presidente, un Secretario y un Tesorero.Ambos cuerpos realizarán
un mínimo de tres (3) reuniones anuales.
CAPITULO IV . Del
apoyo provincial
Art.12º- La autoridad de aplicación brindará apoyo
al funcionamiento de los consorcios registrados a través de asesoramiento
técnico gratuito, subsidios, prestamos de bienes muebles e inmuebles,
donaciones, etc., cuando las consiciones lo permitan y bajo la instrumentación
de las modalidades que las partes acuerden.
Art.13º- Para el otorgamiento de beneficios se considerará
los antecedentes del consorcio, tales como actividades desarrolladas,
interés demostrado en su continuidad como asociación, participación
en propuestas del estado provincial o nacional, act.
Art.14º- Los asociados son solidariamente responsables del cumplimiento
de las obligaciones que el consorcio asume frente al estado nacional,
provincial o municipal, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar
por derecho.
CAPITULO V . De la
fiscalizacion - Sanciones
Art.15º- La autoridad de aplicaciñon requerirá de los
presidentes o secretarios la remisión de la documentación
que acredite la realización de asambleas, actividades, ingreos
y egresos de fondos, ect.
Art.16º- Podrá disponerse la revocación de la inscripción
cuando existan motivos fundados que demuestren prima facie irregularidades
en el destino de fondos o bienes, incumplimiento de convenios o ausencia
manifiesta de interés por la perdurabilidad de la asociación.
Art.17º- Los hechos que a juicio de la autoridad de aplicación
no revistan gravedad suficiente para aplicar la sación de revocación
de la inscripción, serán pasibles de apercibimiento o suspensión
en el goce de beneficios acoradados, asentándose como antecedente
en el legajo respectivo consorcio.
Art.18º- A los efectos de la fiscalización, la autoridad de
aplicación podrá solicitar y recibir informes y/o denuncia
de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Art.19º- Las cuestiones no previstas expresamente en el texto de
la Ley Nº 1229 o en la presente reglamentación, serán
resueltas por la autoridad de aplicación, conforme a los princios
perseguidos por ambas normativas.
Art.20º- Derógase el Decreto Nº 1128 de fecha 15 de junio
de 1992.
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