Normativas
CONSORCIOS AGROPECUARIOS. Ley Provincial Nº 1229 y Decreto Reglamentario Nº 2948

1. Ley Nº 1229. Constitución de Consorcios Agropecuarios

2. Decreto Reglamentario Nº 2948

1. Ley Nº 1229. Declarando de interés provincial la Constitución de Consorcios Agropecuarios y estableciendo Régiman general.

Santa Rosa, junio 28 de 1990

Capitulo I. De los consorcios en general y autoridad de aplicación
Art. 1º- Declárase de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios cuyos objetivos comunes sean: aumentar la calidad y cantidad de producción, mejorar la estructuta productiva y calidad de vida de asalariados y empresarios rurales, siempre que ello no signifique el deterioro de los recursos naturales.
Art.2º- Intiéndase por consorcio agropecuario la asociación voluntaria de un grupo de productorescuyos objetivos sean los comprendidos en el artículo primero.
Art.3º- La autoridad de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando facultado a coordinar con otras áreasdel Poder Ejecutivo, cuanco las mismas requieran el concurso y participación de ellas.
Art.4º- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio provincial y de acuerdo a las características de cada uno de ellos, se reglamentará la relación de los mismos con terceros y con el Poder Ejecutivo.
Art.5º- Instituyase por la presente Ley, los siguientes consorcios agropecuarios de:
a) Aplicación de tecnología aplicada;
b) Conpra-venta de insumos y/o productos;
c) Conservación de los recursos naturales;
d) Electrificación rural y comunicaciones;
e) Granjas y huertas;
f) Lucha contra incendios rurales;
g) Lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería;
h) Mixtos (todos los entegrantes en más de uno);
i) Pequeños productores;
j) Producción complementaria secano/riego;
k) Sanidad animal y vegetal;
l) Viviendad rurales; y
ll) Otros
Art.6º- La autoridad de aplicación, a través de su área específica, quedará facultada para elaborar lineas de créditos especuiales, en coordinación con el Banco de La Pampa, tendientes a facilitar el cumplimiento de cada uno de los objetivos del consorcio.

CAPITULO II . De los consorcios de aplicación de tecnología agropecuaria.
Art.7º- Considérase consorcio agropecuario de tecnología, a la asociación de productores, cuyo objetivo sea la incorporación de tecnología apropiada, para lograr el incremento de la canitad y calidad de producción.
Art.8º- Los consorcios agropecuarios de tecnología, tendrán un asesor técnico profesional universitario de las Ciencias Agrarias, matriculado en la Provincia, el que será incorporado por desición y responsabilidad del consorcio, notificando ello a la autoridad de aplicación y al Consejo Provincial de Tecnología Agropecuaria.
Art.9º- La delimitaciín de cada consorcio, se establecerá sobre la base de un número de productores que permita a los mismos, un franco contacto y él poder aplicar tecnologías solidarias y responsablemente.

CAPITULO III . De los consorcios agropecuarios de compra-venta de insumos y/o productos.
Art.10º- Se consideran tales, aquellos productores que se asocian tras la adquisición de insumos necesarios y comunes al conjunto, como así para colocar sus productos de la forma más ventajosa posible.
Art.11º- La autoridad de aplicación, colaborará en facilitar u organizar desde la administración provincial, los mecanismos referidos al artículo anterior.

CAPITULO IV . De los consorcios agropecuarios de conservación de recursos naturales.
Art.12º- Considérase consorcio de conservación de recursos naturales, a la asociación de productores, cuya finalidad sea la unión de esfuerzos para la mejor utilización de los mismos.
Art.13º- Los recursos naturales, son aquellos atributos del ecosistema que siendo parte de la misma naturaleza, se los conserva como tales o se los modifica, para canalizar sus productos o subproductos, a satisfacer las necesidades del hombre, sin que ello atente a la conservación de los mismos.
Art.14º- Los atributos fundamentales de los ecosistemas son: el suelo, la vegetación, la faunación, el agua en sus diferentes formas, la atmósfera y sus interrelaciones.
Art.15º- Cada consorcio en particular, elaborará los planes anuales correspondientes y coordinará las acciones específicas ante la autoridad de aplicación.
Art.16º- Los consorcios de conservación de suelos, establecidos por Ley Nº 22. 428, podrán en forma complementaria acogerse a los beneficios de la presente Ley.

CAPITULO V . De los consorcios agropecuarios de electrificación y comunicaciones.
Art.17º- Se considera consorcios agropecuarios de electrificación y comunicaciones, a la asociación de productores que tenga por finalidad el cumplimiento de algunos de estos objetivos, en forma común.
Art.18º- La autoridad de aplicación recepcionará las inquietudes de los consorcistas, de las obras a realizar y junto a la Adminstración Provincial de Energía o quien corresponda, elaborará los anteproyectos ejecutivos.

CAPITULO VI . De los consorcios agropecuarios de granjas y huertas
Art.19º- Considérase consorcio de granjas y huertas, a la asociación de productores que tengan por finalidad el mejoramiento de estos rubros productivos y su comercialización.
Art.20º- Podrán integrar estos consorcios prioritariamente, aquellos productores rurales cuya superficie sea significativamente inferior a lo establecido como unidad económica, o los que teniendo una o más, afecten una superficie compatible con estas producciones.
Art.21º- La autoridad de aplicación apoyará la integración y desarrollo de los mismos, otorgando prioridad a aquellos que incluyan predios subrurales, sobre la base de planes previamente acordados.
Art.22º- Los consorcios propenderán al uso común de cierta maquinaria específica y de centro o lugares de venta.
Art.23º- Invítase a los municipios y Comisiones de Fomento, a propender al desarrollo de estos consocios, apoyar su funcionamiento, y encauzar la comercialización de la producción en el ámbito de su juridicción. En forma concurrente se aplicarán los alcances de la Ley Nº 1.117.

CAPITULO VII. De los consorcios de lucha contra incendios.
Art.24º- Considérase consorcio agropecuario de lucha contra incendios rurales, la asociación voluntaria de productores, cuyo objetivo común sea la previción y extinción de los mismos.
Art.25º- La autoridad de aplicación fomentará el desarrollo de consorcios agropecuarios de lucha contra incendios, tendiendo a cubrir en primer término, la totalidad de las superficies del territorio con mayor riesgo de inicio de incendio.
Art.26º- Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, su propietario será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación.
Art.27º- Los consorcitas agropecuarios de lucha contra incendios rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medidad de las posibilidades, tendiente a dar cumplimiento, capacitación, planes de prevensión, tecnología y todo otro aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la autoridad de aplicación.

CAPITULO VIII. De los consorcios agropecuarios de luchas contra plagas de la agricultura y ganaderia
Art.28º- Considérase consorcios agropecuarios de luchas contra plagas de la agricultura y ganaderia, a la asociación de los productores en una zona rural, tendiente al control o erradicación de una especie que por el aumento numérico de su población, provocare pérdidas económicas y daños a la agricultura y/o a la ganadería.
Art.29º- La autoridad de aplicación, sobre la base de la Ley Nº 216 o aquella que la reemplaze, fomentará y apoyará estos consorcios, estableciendo aportes financieros o en especie, cuantificando el nivel de siminución de la población problema, y todo otro aspecto para su vigencia permanente y actualización esporádica. La aurodad de aplicación, determinará la conveniencia y el momento de iniciar la activiadad de control y lucha del consorcio, previa evaluaciçon de la población problema que se trate.

CAPITULO IX. De los consorcios agropecuarios de pequeños productores
Art.30º- Considérase consorcio agropecuario de pequeños productores, a la aociación de los mismos con superficies insuficientes para el desarrollo normal de sus explotaciones desde el punto de vista agropecuario y social, y que no posean ingresos extraprediales bajo declaración jurada.
Art.31º- Para integrar un consorcio de pequeños productores, debera ser propietario de una superficie menor a la establecida como unidad económica para el área en cuestión, según las leyes vigentes.
Art.32º- La institución de estos consorcios, se realizará por la presentación voluntaria ante la autoridad de apicación de productores interesados, y en su conformación final se permitirá un número que reglamentación considere compatible con los fines de la presente Ley.
Art.33º- La autoridad de aplicación, apoyará con profesionales y técnicos las tareas de organización y desarrollo del consorcio, hasta que el programa de producción propuesto, incorpore un profesional privado en forma permanente.
Art.34º- Cada mienbro del consorcio, percibirá una parte de utilidad equivalente a la productividad de las superficies con que participa, ante de capitalizar o liquidar aquellas del consorcio.
Art.35º- Los consorcistas deberán propender a un suo común del equipamento agrícola y de semovientes.
Art.36- Los trabajos rurales a contratar (Tractoristas, maquinisatas, peones, etc.) serán prioritariamente encargado a los productores integrantes del consorcio.
Art.37º- El productor participante de un consorcio, respetará el uso inicialmente determinado para la tierra por parte del consorcio, sin que ello implique la afectación de su propiedad para avalar créditos o la realización de operaciones que sigmifiquen compromiso para su patrimonio. En estos casos se requerirá autorización y aprobación expresa del propietario consorcista.
Art.38º- Con las máquinas y herramientas disponibles podrán prestar servicios a terceros como contratistas rurales, una vez satisfechas las necesidades del consorcio.

CAPITULO X . De los consorcios agropecuarios de producción complementaria secano/riego
Art.39º- Se considera consorcio agropecuario de producción complementaria secano/riego, a la agrupación de productores de secano cuyo objetivo sea desarrollar parcelas bajo riego para producción agrícola-ganadera complementaria.
Art.40º- Ante el requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Ente Provincial del Rio Colorado, o cualquier área que sea incorporada a estas practicas, facilitará la adjudicación de parcelas a consorcios definitivamente conformados y registrados y en todo de acuerdo a las leyes de colonización vigentes.
Art.41º- Estos consorcios, en la medida de lo posible, percibirán beneficios que faciliten la puesta en funcionamiento de las parcelas a regar, sobre la base de la infraestructura técnica, equipamiento y capacidad financiera del Estado Provincial.
Art.42º- Los consorcios aportarán un porcentual de su actual producción al desarrollo de las parcelas bajo riego.

CAPITULO XI . De los consorcios de sanidad animal y vegetal
Art.43º- Se consideran tales, a la asociación de productores cuyo objetivo central, sea la obtención de una producción exenta de problemas sanitarios específicos. Las enfermedades que se desean controlar o erradicar, podrán ser o no de denuncia obligatoria y la reglamentación indicará los calendarios sanitarios que se dispondrán para llevar adelante el cometido y en un todo de acuerdo a programas provinciales y nacionales.
Art.44º- La autoridad de aplicación, con los medios que disponga apoyará y fiscalizará las condiciones sanitarias de lso productos para que estos puedad competir ventajosamente en los mercados de colocación de los mismos.

CAPITULO XII . De los consorcios de vivienda rurales
Art.45º- Considérase tales, al conjunto de productores que se asocien teniendo como objetivo al desarrollo de viviend rurales.
Art.46º- Podrán participar de los mismo, cualquiera sea la superficie que poseean, incluyendo viviendas familiares o aquellas destinada al personal de carácter permanente o transitorio.
Art.47º- La autoridad de aplicación, coordinar´ña ante otros organismos específicos, la viabilidad de cumplimiento de los objetivos, adecuando las reglamentaciones existentes o creando otras al efecto.

CAPITULO XII . Normas complementarias
Art.48º- La autoridad de aplicación podrá implementar en el marco de la presente Ley, otros consorcios específicos a los cuales se aplicarán las normas previstas en la presente Ley y teniendo en cuenta, las características de los mismos.
Art.49º-La autoridad de aplicación apoyará con su estructura, todos los aspectos inherentes a la conformación, reglamentación, estatutos, aspectos contables, etc.
Art.50º- Los consorcistas serán custodios de los bienes(cultivos, semovientes, herramientas, etc.) del propio consorcio que se hallen temporariamente en sus explotaciones.
Art.51º- Los consorcios agropecuarios podrán recibir otros beneficios en la medida que las posibilidades de la autoridad de aplicación u otras instituciones oficiales y privadas o personas lo permitan.
Art.52º- Los consorcios agropecuarios, informarán a pedido de la autoridad de aplicación los resultados de los trabajos, visitas, asesoramiento recibidos, rendición de cuentas de eventuales subsidios y toda otra cuestión técnica o administrativa que determine la reglamentación.
Art.53º- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

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2. DECRETO Nº 2948. REGLAMENTACION DE LA LEY 1229

Santa Rosa, diciembre 30 de 1993

CAPITULO I. De la autoridad de aplicación
Art.1º- El Ministerio de Asuntos agrarios, a través de Subsecretaria de Producción y Recursos Naturales, será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1229.
Art.2º- A los efectos de incentivar la creación y el cumplimiento de los objetivos de los consorcios constituidos, la autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con instituciones privadas o públicas ad referendum del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II. Del registro
Art.3º- La autoridad de aplicación llevará un registro correlativo de los consorcios reconocidos, asisgnando su fiscalización a la dirección competente en las actividades previstas. Respecto de los consorcios mixtos, la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales establecerá ña competencia de la Dirección que estime pertinente.
Art.4º- La inscripción en el registro faculta al consorcio a actual en tal calidad en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa. Dicha inscripción no otorga personería jurídica en los términos exigidos por la legislación de fondo.
Art.5º- La inscripción en el registro será solicitada por nota suscripta por el presidente y el secretario del consorcio, adjuntando a la misma el original o copia del Acta Constitutiva certificada por Policia, Juez de Paz o Escribano Público.
Art.6º- Cuando las presentaciones se efectuen a través de terceras personas y aún cuando se tratara de mienbros del consorcio, deberá acompañarse constancia de la autorización otorgada bajo firma certificad del Presidente de la entidad.

CAPITULO III . De los requisitos de inscripción
Art.º7- El requisito necesario para obtener la inscripción registra la presentación del Acta Constitutiva del Consorcio en al qué constará: lugar y fecha de la realización de la Asamblea Constitutiva; nombre, domicilio y documento de identidad de los socios fundadores; nombre y objetivos del consorcio; domicilio o sede del mismo cuando lo posea, designación de autoridades, juridicción en la que desarrollarán sus actividades y firmas de los asociados.
Art.8º- La autoridad de aplicación queda facultada para inscribier provisoriamente a consorcios que no cumplimenten aquellos requisitos preestablecidos, otorgando un plazo no superios a treinta (30) días para la presentación de los datos o documentos faltantes. Vencido el mismo, la inscripción caducará de oficio.
Art.9º- La autorida de aplicación requerirá de cada comsorcio, la presentación de un estatuto aprobado en el que se reglamenten las funciones de Junta Directiva y Asamblea. A tal efecto podrá facilitar a sus integrantes los modelos de redacción que resulten adecuados a los objetivos que persigan.
Art.10º- La Asamblea de Asociados es el órgano de deliberación y control del consorcio. En ella cada asociado tiene voz y voto individual.
Art.11º- Corresponde a la Junta Directiva la administración general de consorcio. Estará compuesta básicamente por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.Ambos cuerpos realizarán un mínimo de tres (3) reuniones anuales.

CAPITULO IV . Del apoyo provincial
Art.12º- La autoridad de aplicación brindará apoyo al funcionamiento de los consorcios registrados a través de asesoramiento técnico gratuito, subsidios, prestamos de bienes muebles e inmuebles, donaciones, etc., cuando las consiciones lo permitan y bajo la instrumentación de las modalidades que las partes acuerden.
Art.13º- Para el otorgamiento de beneficios se considerará los antecedentes del consorcio, tales como actividades desarrolladas, interés demostrado en su continuidad como asociación, participación en propuestas del estado provincial o nacional, act.
Art.14º- Los asociados son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que el consorcio asume frente al estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar por derecho.

CAPITULO V . De la fiscalizacion - Sanciones
Art.15º- La autoridad de aplicaciñon requerirá de los presidentes o secretarios la remisión de la documentación que acredite la realización de asambleas, actividades, ingreos y egresos de fondos, ect.
Art.16º- Podrá disponerse la revocación de la inscripción cuando existan motivos fundados que demuestren prima facie irregularidades en el destino de fondos o bienes, incumplimiento de convenios o ausencia manifiesta de interés por la perdurabilidad de la asociación.
Art.17º- Los hechos que a juicio de la autoridad de aplicación no revistan gravedad suficiente para aplicar la sación de revocación de la inscripción, serán pasibles de apercibimiento o suspensión en el goce de beneficios acoradados, asentándose como antecedente en el legajo respectivo consorcio.
Art.18º- A los efectos de la fiscalización, la autoridad de aplicación podrá solicitar y recibir informes y/o denuncia de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Art.19º- Las cuestiones no previstas expresamente en el texto de la Ley Nº 1229 o en la presente reglamentación, serán resueltas por la autoridad de aplicación, conforme a los princios perseguidos por ambas normativas.
Art.20º- Derógase el Decreto Nº 1128 de fecha 15 de junio de 1992.

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