Normativas
MARCAS Y SEñALES. Ley Provincial y Decreto Reglamentario

1. LEY Nº 1601 - LEY DE MARCAS Y SENALES
2. DECRETO Nº 1834 - REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1601, DE MARCAS Y SEñALES.

LEY Nº 1601 - LEY DE MARCAS Y SENALES

Santa Rosa, 6 de Enero de 1994.

CAPITULO I - Generalidades
Articulo 1º: El objeto de la presente Ley es regular la propiedad y el tránsito de ganado mayor, menor y sus cueros en el territorio de la Provincia, complementariamente con la Ley Nº 22.939.
Articulo 2º: Sera autoridad de aplicación de las normas mencionadas y de sus reglamentaciones el Ministerio de
Asuntos Agrarios, para cuyos fines implementara un Registro de Marcas y Señales, las que se constituyen en signos de identificación colectiva, debiendo constar su diseño en toda certificación relativa al traslado de dominio y transito de los bienes descriptos en el articulo anterior.
Articulo 3º: Es obligatorio en todo el territorio de La Pampa, marcar el ganado mayor y señalar el ganado menor,
autorizándose igualmente al propietario a complementar la identificación con la señal en aquellos mencionados en primer termino.
Articulo 4º: La autoridad de aplicación determinara en la reglamentación de la presente Ley, cuales son las especies ganaderas consideradas ganado mayor o ganado menor; asimismo y en consecuencia, indicara el método a usar para marcar o señalar segun corresponda.
Articulo 5º: Podran exceptuarse de la obligatoriedad de marcar o señalar aquellos animales que por sus
condiciones genéticas son considerados puros o de raza pura, los que podran identificarse con tatuajes o señales
particulares segun la especie lo que deberá constar en la documentación correspondiente siendo su propiedad probada con la certificación de los registros genealógicos reconocidos por la autoridad de aplicación.
Articulo 6º: La marca y/o señal implica la posesión de buena fe del ganado y cueros y ello presupone su propiedad; la ausencia de identificación supondrá posesión de mala fe.
Articulo 7º: Con excepción de los casos previstos en esta Ley y su reglamentación, queda prohibido contramarcar,
contrasenalar y modificar las marcas o señales.
Articulo 8º: La marca consistirá en un dibujo impreso a hierro candente o procedimientos similares tales que
aseguren su permanencia en forma clara e indeleble, de acuerdo a las indicaciones de la autoridad de aplicación. Sé
ubicara sobre el flanco izquierdo del animal en lugares visibles, como el cuarto trasero o la quijada, debiéndose
respetar la posición que tiene en el boleto y coincidiendo con la línea vertical.
Articulo 9º: La señal consiste en un corte, perforación, incisión o grabación hecha a fuego en una o ambas orejas del animal, u otro procedimiento que a criterio de la autoridad de aplicación corresponda segun especie y raza de que se trate.
Articulo 10º: Queda prohibido marcar y/o señalar antes de que la autoridad de aplicación otorgue y extienda el
correspondiente boleto.
Articulo 11º: Los animales puros o de raza pura a que alude el artículo 5 podran ser tatuados en cualquier área visible del cuerpo naturalmente desprovista de pelo o lana y preferentemente sobre el flanco izquierdo.

CAPITULO II - Adquisición, Perdida y Transferencia del derecho de uso de Marcas y Señales.
Articulo 12º: El derecho de uso de marca o señal se adquiere, transmite, modifica o extingue únicamente segun
las disposiciones de la presente Ley y del Codigo Civil.
Articulo 13º: Sera elemento esencial y previo a la registración y obtención del titulo o boleto de marca señal,
acreditar ante las autoridades del Ministerio de Asuntos Agrarios el caracter de propietario, condominio,
arrendatario, comodatario, capitalizador, poseedor u ocupante legal de un inmueble rural en el territorio
provincial, como así también el cumplimiento ante el REPAGRO, Ley N 1.341.
Articulo 14º: Los títulos o boletos de marca o señal tendrán vigencia temporal indefinida, quedando la autoridad
de aplicación facultada para solicitar su renovación cuando lo crea conveniente.
Articulo 15º: La autoridad de aplicación queda facultada para otorgar los diseños de marcas y señales empleando los medios y métodos que considere convenientes para lo cual reglamentara las pautas a seguir por los solicitantes.
Articulo 16º: Los solicitantes de marca y señal podran proponer el diseño y características, en el marco de lo
estipulado por el articulo anterior, pudiendo ser los mismos conferidos, rechazados o modificados por la autoridad
de aplicación.
Articulo 17º: Los boletos de marca o señal podran ser otorgados en forma conjunta a mas de una persona cuando así sea solicitado a la autoridad de aplicación.
Articulo 18º: El derecho sobre la marca o señal se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando no se cumpla el requisito de renovación establecido por la autoridad de aplicación.
2. Por transferencia de los derechos.
3. Ante expresa renuncia del o los titulares.
4. Cuando se modifique o disuelva la sociedad condominio o comunidad de intereses que ostente ese derecho.
5. Cuando así lo ordene el Juez que dicte sentencia condenatoria al titular del boletín por el delito de abigeato.
6. Cuando el o los titulares sean sancionados en reincidencia por violación a la presente Ley.
Articulo 19º: Los diseños de marcas y señales son de propiedad del Ministerio de Asuntos Agrarios. Así pasaran a su disponibilidad aquellos diseños sobre los que cesare el derecho de uso de sus titulares, tal lo previsto en el articulo anterior.
Articulo 20º: El derecho de uso de marcas y/o señales podra ser transferido. Solo se producirá el cambio de titular
cuando el adquirente reúna las condiciones especificadas en el articulo 13. Esta transferencia se tramitara ante el
Registro de Marcas y Señales, solamente ante la presencia de los titulares y el adquirente o quienes legalmente los
representen.

CAPITULO III - Compraventa - Certificados.
Articulo 21º: Toda transmisión de dominio de ganado mayor o menor y de cueros, a titulo gratuito u oneroso, sera
registrada en certificados cuya diseño uniforme establecerá la autoridad de aplicación.
Articulo 22º: Los certificados de transmisión de propiedad de ganado y cueros serán suscritos por ambos contratos, y sus firmas certificadas por Escribano de Registro, Juez de Paz o autoridad policial competente. En caso de transmisiones por causa de muerte, los certificados serán suscritos por el Juez ante quien se tramito el proceso sucesorio y por el adjudicatario de estos bienes.

CAPITULO IV - Guías de tránsito.
Articulo 23º: La guía única de tránsito es el unico certificado valido para todo movimiento de ganado mayor y
menor y de cueros, que signifique trasponer los limites del establecimiento de origen revistiendo su uso, caracter de obligatorio en el territorio de la provincia.
Articulo 24º: La guía sera emitida únicamente para el traslado de animales en pie y cueros y por parte de autoridades Municipales o de Comisiones de Fomento del ejido al que pertenezca el establecimiento de origen de los animales y/o cueros a trasladar, pudiendo ser solicitada solamente por el propietario o su representante legalmente habilitado.
Articulo 25º: Ante la circunstancia de que el propietario del ganado o su representante legal modifique el numero de animales o cueros durante el traslado, deberá obtener una nueva guía, previa entrega de la originaria. En esta ultima se hará constar al margen los motivos de su caducidad y se remitirán rubricados por la autoridad Municipal
interviniente a su par de origen.
Articulo 26º: La percepción de ingresos por cobro de la tasa correspondiente por expediente de guías es un derecho indelegable, salvo que rija un convenio expreso, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento del ejido al que pertenezca el establecimiento del cual proceden el ganado y los cueros.
Articulo 27º: Ninguna medida prevista en la presente Ley y su reglamentación modificara lo dispuesto por el articulo anterior.
Articulo 28º: Cada arreo de animales bajo la responsabilidad de una persona mayor de edad, todo vehículo
automotor de transporte de animales y cada jaula ferroviaria que trasladen ganados y/o cueros serán considerados una unidad de traslado.
Articulo 29º: Cada unidad de traslado deberá portar su correspondiente guía única.
Articulo 30º: Todo vehículo automotor - unidad de traslado de ganado - debe exhibir en letras visibles el lugar de
radicación jurisdiccional y local.

CAPITULO V - Régimen de Sanciones.
Articulo 31º: Los siguientes hechos u omisiones, constituyen infracción a la presente Ley y a su reglamentación:
a) No registra boleto de marca o señal a su nombre estando obligado a hacerlo y la comprobacion de falsedad en
su declaración.
b) Usar marcas y/o señales ajenas y/o sin registrar, como así facilitar o consentir su empleo expresa o tácitamente.
c) Emplear o proporcionar su marca o señal para posibilitar o encubrir la comisión de otro delito, lo que hará al
titular pasible, sin perjuicio de las penas que correspondan por otras leyes, de la cancelación definitiva de su
derecho a las mismas e inhabilitación permanente para el registro de otras nuevas.
d) No marcar y/o señalar en los plazos y lugares establecidos; no respetar el diseño, tamaño y otras características
que determina la presente Ley y su reglamentación.
e) Vender animales y/o cueros y expedir guías estando los correspondientes boletos de marcas o señal, vencidos.
f) Transportar animales orejanos de una edad superior a 6 eses, excepto que estén al pie de la madre.
g) Transportar ganado mayor y/o menor o cueros sin guía emanada de autoridad competente.
h) Ocultar en la declaración o documentación relativas al total de cabezas en existencia.
i) Mantener ganado mayor y/o menor o cueros para la subasta o industrialización sin la correspondiente guía;
siendo los propietarios, transportistas, consignatarios e industrializadores solidariamente responsables de las
infracciones que se describen en el presente articulo.
Articulo 32º: Establécese el siguiente catalogo de sanciones:
a) Multas, equivalentes en litros de gas-oíl al valor de venta al publico.
b) Retención de los animales transportados a costa del propietario hasta subsanar la causa de infracción.
c) Suspención o cancelación del derecho a poseer y usar marca y/o señal.
d) Inhabilitación permanente para el registro de otras nuevas.
Queda facultada la autoridad de aplicación para regular la intensidad y calidad de las sanciones, que a los efectos
Deberá detallar en la reglamentación de la presente Ley.
Articulo 33º: El importe recaudado en concepto de multas según lo prescrito en el artículo 36, sera distribuido a razón del setenta por ciento (70%) para la autoridad municipal del ejido de origen y del treinta por ciento (30%) para el fisco provincial con destino a equipamiento policial. Cuando el ganado transportado proceda de otra provincia, dicha recaudación corresponderá al fisco provincial y su destino sera el equipamiento policial. Asimismo, cuando alguna autoridad municipal tuviera derecho a una parte de la multa, podra tomar intervención en el correspondiente sumario policial.
Articulo 34º: La resolución de la autoridad de aplicación que imponga sanciones podra ser apelada por el infractor ante el Juzgado en lo Correccional de la jurisdicción que corresponda, previo deposito en caución de la multa, si la misma correspondiere. Dicha apelación procederá conforme a lo previsto en los artículos 421 y siguiente del Codigo Procesal Penal de la Provincia.

CAPITULO VI - Disposiciones y finales.
Articulo 35º: La autoridad de aplicación podra firmar convenios con municipios, comisiones de fomento y policía
para la aplicación de la presente Ley.
Articulo 36º: El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para coordinar con otras provincias y con el Gobierno Federal la implementación de otras medidas tendientes al mejor cumplimiento de lo prescrito en la presente ley.
Articulo 37º: El Poder Ejecutivo provincial queda facultado para crear un fondo, destinado a atender gastos que son originen en la implementación del Registro de Marcas y Señales con la recaudación devengada de la inscripción y renovación de boletos de marca y señal, donaciones, legados o cualquier otro aporte que se entienda pertinente.
Articulo 38º: Derogase la Ley N 1.152.
Articulo 39º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentara la presente Ley en el plazo de ciento veinte (120) dias a partir de su sanción.
Articulo 40º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

volver

DECRETO Nº 1834 - REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1601, DE MARCAS Y SEñALES.

SANTA ROSA, 10 de Octubre de 1996.
VISTO:
La Ley Nº 1601 que regula la propiedad y el tránsito de ganado mayor, menor y sus cueros en el territorio de la Provincia de La Pampa; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la citada norma legal establece a su reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que su artículo 2º designa como autoridad de aplicación al Ministro de Asuntos Agrarios, cuya competencia fue asignada al Ministro de la Producción en función de la organización ministerial dispuesta por Ley Nº 1666;
Que conforme la estructuración funcional aprobada por el Decreto Nº 09/95 de fecha 11 de Diciembre de 1995, se creó en la órbita del Ministerio de la Producción la Subsecretaria de Asuntos Agrarios;
Que corresponde atribuir a los referidos organismos la aplicación de la Ley Nº 1601 y de la presente reglamentación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS MARCAS Y SEñALES
Artículo 1º: El derecho sobre la marca o señal se prueba con el boleto expedido por la autoridad de aplicación, o en su defecto, por las constancias de sus registros.-
Artículo 2º: A los efectos de la Ley Nº 1601 y del presente decreto, entiéndose por ganado mayor las especies bovina, equina, mular y ciervos incorporados al aprovechamiento ganadero y por ganado menor las especies porcina, ovina, caprina y camélidos sudamericanos.-
Artículo 3º: La marca deber poseer un di metro máximo de 10 (diez) centímetros y mínimo de 7 (siete) centímetros.
Cuando se estampe en la quijada deber poseer un máximo de siete y un mínimo de cinco centímetros en todos sus diámetros.-
Artículo 4º: El ganado mayor deber marcarse antes de cumplir los animales el año de vida y el ganado menor señalarse antes de que cumplan seis meses de edad. Las marcas y señales solo pueden ser utilizadas por su titular registral, quien deber obtener de la autoridad comunal del ejido en que se encuentre el ganado el permiso de marcación correspondiente, y notificar a los vecinos linderos al menos cuarenta y ocho horas antes de llevar a cabo la tarea.-
Artículo 5º: En caso de venta de animales que no alcance la edad requerida en el artículo precedente, ser obligatoria la identificación previa a su venta, cesión o transporte, excepto que los mismos se encuentren al pie de la madre vendida, cedida o transportada.-
Artículo 6º: Cuando el comprador adquiera ganado marcado, podrá imponerle la marca de su propiedad, siempre que la misma se coloque a la izquierda de la ya existente, evitando superposiciones.-

CAPITULO II - DE LOS DISEñOS.
Artículo 7º: Los diseños de marca podrán consistir en dibujos símbolos, números o letras, únicos o combinados entre sí. No podran existir dos diseños de marcas similares en el territorio provincial.-
Artículo 8º: Los diseños de marcas serán otorgados por la autoridad de aplicación de entre los dibujos que al efecto acompañe el interesado. Exceptuase de esta modalidad aquellos diseños que por su forma o colocados en distinta posición, o superponiéndose, a otra ya otorgada, lo torne idéntico o similar a un diseño vigente.
Artículo 9º: Se tendrán en cuenta para la sección de los diseños que la aplicación de los mismos no provoque en el cuero del animal una marca indefinida o de difícil identificación. En todos los casos la autoridad de aplicación otorgará el diseño que resulte más apropiado. Dicha resolución será irrecurrible.-
Artículo 10º: La señal no abarcará más de una octava (1/8) parte de cada una de las orejas del animal. No se otorgarán señales cuando por el tipo y modalidad de los cortes se deformen o destruyan una o ambas orejas o cuando la señal solicitada sea igual o semejante a otra otorgada y vigente dentro del mismo ejido comunal.
Artículo 11º: La prioridad para la obtención de determinados diseños de marca y señal, estar dada por la fecha y hora del cargo que conste en la respectiva solicitud.-

CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEñALES.
Artículo 12º: El Registro de Marcas y Señales llevar asiento cronológico de los números de boletos de marcas otorgados, así como los diseños correspondientes a los mismos.
Artículo 13º: El Registro a que hace referencia el artículo anterior se compondrá de fojas pegadas y numeradas correlativamente. La autoridad de aplicación instrumentar el legajo de cada uno de los diseños otorgados, en los que constaran los siguientes datos:
1) Número o diseño.
2)Dibujo o diseño.
3) Nombre completo, documento de identidad, estado civil y domicilio del/los titular/res. Si se tratara de personas de existencia ideal se requerirá constancia de constitución, estatuto social y acta de designación de autoridades en base a las cuales se consignarán, en lo pertinente, los datos enunciados en este artículo.
4) Porcentaje en el derecho de dominio de la marca.
5) Número de inscripción en el REPAGRO.
6) Designación catastral del predio en que se encuentran los semovientes.
7) Fecha y número de expediente por el que tramité el otorgamiento del derecho.
8) Sucesivas transferencias del derecho de marca, modificaciones operadas en relación al mismo y cancelación.
Artículo 14º: Asimismo la autoridad de aplicación llevar asiento cronológico de las medidas judiciales ordenadas respecto del boleto de marca, consignando número, fecha y hora de entrada de expediente y Juzgado interviniente.
Artículo 15º: Los registros prendarios de la provincia deberán comunicar en el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad de aplicación, toda inscripción y/o cancelación que registren sobre una marca o señal.
Artículo 16º: Los boletos de señales deberán solicitarse por ante la autoridad comunal del ejido en que se localice el inmueble en que se encuentren los animales. A tal fin facultase a la autoridad de aplicación a celebrar los convenios que resulten pertinentes para la instrumentación de esta disposición.

CAPITULO IV - DE LA ADQUISICION Y PERDIDAD DE LA MARCA Y SEñAL.
Artículo 17º: La marca y la señal se conceden por el término de cinco años a partir de su registro, pudiendo conservarse por períodos iguales por renovaciones sucesivas.
Artículo 18º: Las renovaciones deberán tramitarse en el transcurso del último año de vigencia de los diseños.
Artículo 19º: Las marcas o señales que se hallaran al tiempo de su vencimiento pendientes de trámites judiciales o administrativos podrán ser renovadas aún cuando hubiesen transcurrido los términos del artículo 19, siempre que la renovación se solicite dentro de los noventa días de notificada la resolución judicial o administrativa final y que dichos trámitese encontraran asentados en el Registro de Marcas y de Señales.
Artículo 20º: El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción del respectivo Boleto en el Registro. También se adquiere por sucesión a título universal o singular en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el Registro las anotaciones de la respectiva transferencia.
Artículo 21º: Los interesados en obtener un diseño de marca o señal deber n presentar a la autoridad de aplicación, una solicitud en la que conste: Nombre completo, estado civil, domicilio y documento de identidad. Tratándose de personas de existencia ideal sé requerir razón social, copia autentica del estatuto, del acta de designación de autoridades vigente y domicilio legal.
Artículo 22º: A las solicitudes deberán acompañarse las siguientes acreditaciones: a) de titularidad de dominio, posesión o tenencia legítima de un inmueble rural, por medio de contrato debidamente intervenido por la Dirección General de Rentas. Cuando el solicitante sea el titular registral del inmueble, deberá adjuntar constancia de pago de las dos últimas cuotas vencidas del Impuesto Inmobiliario; b) de propiedad de ganado por presentación de su titulo de adquisición: factura o documentación equivalente; c) cumplimiento con la declaración anual del Registro Provincial de la Producción Agropecuaria (REPAGRO) del año en curso; d) de pago del sellado de ley y e) propuesta de al menos tres diseños sugeridos.
Artículo 23º: En el caso de contrato de capacitación de hacienda, el requisito establecido en el inciso a) del artículo anterior, se cumplimentar con la presentación del respectivo convenio debidamente intervenido por la Dirección General de Rentas.
Artículo 24º: Las firmas de las solicitudes deberán estar certificadas por escribano público, Juez de Paz o autoridad policial cuando el trámite no sea realizado personalmente por el interesado. Asimismo los terceros deberán acreditar mandato suficiente para gestionar los trámites, cuyo original o copia certificada se agregará al expediente.
Artículo 25º: A las solicitudes de transferencias se adjuntar el Boleto de Marca o Señal original o el duplicado en su caso, consignan de los datos requeridos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 23, consignando asimismo el grado de parentesco entre las partes contratantes, si lo hubiera.
Artículo 26º: En el caso de extravío de boletos, el titular deberá efectuar la denuncia policial correspondiente, con designación de diseño y número del boleto extraviado. Dicha denuncia constituye requisito indispensable para el otorgamiento del duplicado, que conservar el número del original, perdiendo vigencia el documento requerido.
Artículo 27º: El derecho de marca o señal se pierde:
a) Por expiración del plazo fijado en el artículo 18 si no fuera renovada, y sin necesidad de formalidad previa.
b) Por transmisión de los derechos.
c) Por renuncia expresa del titular.
d) Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.
e) Por sentencia judicial.
f) Por cancelación declarada por autoridad competente.
Artículo 28º: Para el supuesto de muerte del o los titulares de una marca o señal, las peticiones sobre renovación, transferencia, expedición de duplicado o cualquier otra anotación en el Registro, se efectuará previa acreditación de la condición de heredero del solicitante, u orden del juez de la sucesión.
Artículo 29º: La autoridad de aplicación confeccionar los formularios a llenar por los interesados y establecer en su caso y por disposición fundada las formas permitidas de acreditación de los requisitos exigidos.

CAPITULO V - DE LA GUIA UNICA DE TRANSITO.
Artículo 30º: La guía única de tránsito a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Nº 1601 tendrá el diseño y
características que muestran los facsímiles que acompañan al presente decreto como Anexos I y II.
Artículo 31º: Decláranse parte integrante del presente decreto las instrucciones especiales para la confección,
llenado y suscripción de la guía única de tránsito, vertidas en el Anexo III de este decreto.
Artículo 32º: A los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 1601 las Municipalidades o Comisiones de Fomento llevarán registros y legajos actualizados anualmente de titulares de boletos y mandatarios autorizados para solicitar guías de traslado.
Artículo 33º: Las guías únicas de tránsito estarán numeradas ordinariamente y se expedirán por duplicado. Un ejemplar quedar en el archivo comunal y el restante sera portado por el transportista.
Artículo 34º: Las guías tendrán una validez de dos (2) dias completos corridos a partir del día y hora de su expedición, cuando corresponda a sitios de origen de ganado ubicados al este de la ruta nacional N§ 35, y de cuatro(4) dias completos corridos a partir de igual momento cuando el sitio de origen esté ubicado al oeste de la misma.
Artículo 35º: La guía única de tránsito caduca en su validez en el día y hora a que corresponda su vigencia límite. En caso de que una guía emitida no haya sido utilizada deber ser anulada por la autoridad comunal ante quien podrá requerirse otra similar a los mismos fines.
Artículo 36º: En los casos de transporte de hacienda sin guía única de tránsito o con guía vencida en su plazo de
validez serán solidariamente responsables de la infracción, el propietario de la misma y el propietario del vehículo
transportador.
Artículo 37º: Facultase a Jefatura de Policía a planificar y ejecutar operativos de control de transporte de ganado y
cueros en todo el territorio provincial, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo
Cuarto de la Ley Nº 1601 y en el presente decreto.
Artículo 38º: De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad policial podrá diseñar y actualizar registros internos de marcas y señales, de estaciones ferroviarias, remates, ferias y demás lugares donde se cargue ganado de todo tipo, de barracas, acopiadores de frutos del país, frigoríficos, mataderos y carnicerías, de abastecedores, empresarios y comisionistas de transporte de ganado de la Provincia de La Pampa.
Artículo 39º: La obligación establecida en el artículo 30 de la Ley Nº 1601 se cumplimentará con la inscripción en ambos laterales de la jaula, de treinta (30) centímetros de alto por veinte (20) centímetros de ancho. Cada letra tendrá un mínimo de cuatro centímetros de ancho. En la puerta de carga y descarga y cabina de la unidad tractora se ajustarán al espacio disponible en cada caso. En todas las inscripciones el tipo de letra a utilizar será mayúscula de imprenta en colores vivos que contrasten con los de la superficie sobre las que se aplican, quedando prohibidas las ornamentaciones o fileteados que les resten legibilidad.
Artículo 40º: Las actuaciones producidas serán remitidas a la Dirección de Ganadería para la prosecución del trámite, con informe de elevación y proyecto del acto administrativo que se estime correspondiente.

CAPITULO VI - AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 41º: LA Subsecretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Ganadería será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1601 y de la presente reglamentación.
Artículo 42º: Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad de aplicación podrá:
a) Suscribir convenios con la Nación, las Provincias, Municipalidades, Comisiones de Fomento, entidades y
asociaciones de carácter público o privado ad referéndum del Poder Ejecutivo.
b) Ordenar todas las medidas que estima pertinentes para asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 1601 y esta
reglamentación.
c) Resolver por disposición fundada las cuestiones no previstas expresamente.

CAPITULO VII - DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Artículo 43º: Verificada una presunta infracción al ordenamiento legal de marcas y señales, la autoridad policial
iniciar el pertinente sumario que contendrá:
a) El original del acta de infracción que labre la autoridad prevencional en el momento y lugar de constatación
de la infracción, cuyo duplicado se entregar al inculpado; o
b) Con denuncia presentada ante la autoridad competente, el parte policial comunicando las novedades del
transporte de ganado o la solicitud de la investigación emanada de la autoridad policial, administrativa o
judicial.
Artículo 44º: El sumario será tramitado por y ante la Comisaría o Dependencia Policial que haya constatado la
infracción o recibido la denuncia, comunicación o solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 45º: La autoridad policial dará trámite al sumario ordenado en primer término la producción de las pruebas que considere necesarias a fin de establecer las características del hecho, personas involucradas, etc., a cuyo fin podrá citar testigos, pedir informes y constatar situaciones, labrando las actas correspondientes.
Artículo 46º: Una vez formalizadas todas las pruebas que se hubieran ordenado, se dará vista del sumario por cinco dias a los presuntos infractores a fin que dentro de dicho lazo presentes su descargo.
Artículo 47º: Transcurrido el plazo previsto por el artículo anterior, con o sin defensa presentada por los infractores, la autoridad policial remitirá las actuaciones a la autoridad de aplicación con informe fundado y proyecto de disposición que estime debe dictarse.
Artículo 48º: La autoridad de aplicación impondrá al o los responsables multas equivalentes al valor de venta al público de gas-oíl en los siguientes casos:
1. de 1000 a 20000 litros cuando:
a) no se marque o señale en los plazos y lugares establecidos:
b) no se respete el diseño, tamaño y características del boleto otorgado;
c) no se observe la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley 1601;
d) se vendan y/o transporten animales y/o cueros, encontrándose los boletos de marcas y/o señales vencidos;
e) circular sin guías únicas de transito o con guías caducas en su plazo de vencimiento;
f) no se registre el boleto de marca o señal a su nombre estando obligado a hacerlo o se comprobase la falsedad
de la declaración.
g) se usaran marcas y/o señales ajenas y/o sin registrar, y o a quien facilite o consienta su empleo expresa o
tácitamente.
h) se detecten errores materiales en la confección de la guía de tránsito o se obvie consignar datos requeridos.
i) otros hechos y omisiones que impliquen violación a la Ley Nº 1601 y a la presente reglamentación.
Artículo 49º: Para el caso de transporte sin guía caduca en su vencimiento a la sanción dispuesta en el artículo anterior se sumar la de multa correspondiente a 200 litros de gas-oíl por animal transportado.
Artículo 50º: Las sanciones a aplicar se graduarán conforme a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, circunstancias del hecho y los antecedentes del infractor. La autoridad de aplicación llevara registro actualizado de los infractores.
Artículo 51º: Cuando las infracciones sean cometidas por menores de 21 años, la causa sé sustanciar con intervención de sus padres, tutores o responsables legales, quienes serán pasibles de la sanción de multa que pudiera corresponder, sin perjuicio de la elevación de las actuaciones al Juez correspondiente, cuando el hecho constituya violación al Código de Faltas de la Provincia de La Pampa e implique sanción m s severamente reprimida.
Artículo 52º: Se considerarán reincidentes, las personas que habiendo sido sancionadas por violaciones a la Ley Nº 1601 o al presente decreto cometieran una nueva infracción dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de comisión de la falta anterior.
Artículo 53º: Facultase a la autoridad de aplicación a duplicar, triplicar, cuadriplicar, y así sucesivamente, los montos de las sanciones en caso de reincidencia.
Artículo 54º: La pena de multa se cumple depositando el importe establecido dentro de los diez dias de quedar firme la sanción.
Artículo 55º: Facultase a la autoridad de aplicación a establecer por disposición fundada el beneficio de pago en
cuota de las sanciones impuestas.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 56º: Atento la facultad concedida por el artículo 37 de la Ley Nº 1601, créase el Fondo Especial para atender los gastos que demande la implementación y funcionamiento del Registro de Marcas y Señales, el que se formar con los aportes consignados en la citada normativa.
Artículo 57º: Establécese la renovación obligatoria de los boletos de marca otorgados hasta el 31 de Diciembre de 1990.
Artículo 58º: A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar las
respectivas solicitudes ante la autoridad de aplicación, hasta el día 30 de Junio de 1997. Vencido dicho plazo,
caducará el derecho de uso del diseño correspondiente.
Artículo 59º: Derogase los Decretos Nº 896/90, 1740/90, 3054/90 y 2779/93.
Artículo 60º: El presente decreto sera refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia, de la Producción y de hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 61º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministro de la Producción.

MARIN - Dr. Heriberto Eloy Mediza, Ministro de Gobierno y Justicia - Dr. Carlos Alberto Medrano, Ministro de la Producción - C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.-

volver