Normativas
FERTILIZANTE. Ley Nacional y Decreto Reglamentario
1. LEY Nº 20466: Reglamentación, contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República

2. DECRETO Nº 4.830: Reglamentación de la Ley 20.466


33. LEY Nº 20466

Bs. As. 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, el contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.
Artículo 2º: El organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo Nacional en su decreto reglamentario.
Artículo 3º: El organismo de aplicación llevará registros en los cuales deberán inscribirse en las condiciones que fije la Reglamentación:
a) Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas;
b) Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan.
Todas las personas físicas o jurídicas así como también todos los productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro establecido por la Ley número 14.244, deberán inscribirse en los que se crean en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los requisitos establecidos por esta Ley.
Artículo 4º: Todos los fertilizantes o enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen, destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda.
Artículo 5º: Los productos expuestos al publico o entregados a usuarios a cualquier título deberán llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en caracteres visibles además de cualquier otro requisito que establezca la reglamentación:
a) Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador o exportador;
b) Número de inscripción de la persona física o jurídica;
c) Número de inscripción del producto;
d) Denominación o marca del producto;
e) Industria Argentina o país de origen si el producto es importado;
f) Contenido de nutrientes expresados en porcentajes en peso cuando se trate de un fertilizante;
g) Composición química o bioquímica;
h) Si es neutro, formador de ácido o álcali, de acuerdo con las reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un fertilizante;
i) Peso neto;
j) Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable;
k) Instrucciones para su empleo;
l) Precauciones y restricciones para su uso.
En caso que el producto se comercialice a granel estos datos serán escritos o impresos en la factura y o boleta de despacho, que se suministrará al comprador en el momento de la entrega.
Artículo 6º: Cuando la comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 7º: Las personas físicas o jurídicas cuyo número de inscripción figure en el marbete o impresión al que se refiere el artículo 5º serán responsables de la exactitud de los enunciados que contenga el mismo.
Artículo 8º: Los productos deberán presentar las siguientes características además de otras que pudiese establecer la reglamentación:
1) Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.
2) Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.
3) No contener elementos que por su presencia o concentración puedan causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.
4) Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
5) No poseer alteraciones físicas o químicas que excedan las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
Artículo 9º: Se faculta al Organismo de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios actuantes, a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del territorio de la República, con el objetivo de verificar si los fertilizantes y enmiendas expuestos al público o entregados al usuario a cualquier título responde a lo declarado y a todo otro requisito establecido por esta ley o su reglamentación. Asimismo el mencionado Organismo podrá requerir o inspeccionar cualquier documentación relativa a los mismos. A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere conveniente.
Artículo 10º: Todo producto cuya identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que aquella sea completada por el responsable.
Artículo 11º: Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima facie" considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su poseedor, quien es responsable de conformidad a lo establecido en el artículo 173, inciso 2º del Código Penal.
Artículo 12º: Se prohibe en la publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al producto propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme a la reglamentación que se establezca al respecto.
Artículo 13º: Las infracciones a la presente Ley o su reglamentación serán reprimidas por el organismo de aplicación con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), sin perjuicio del decomiso de los productos. En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán de diez mil pesos ($ 10.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000), sin perjuicio del decomiso de la mercadería y con carácter de penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los Registros a que se refiere el artículo 3º. Las sanciones impuestas podrán apelarse ante Juez Nacional dentro de los quince (15) días de su notificación previo pago de la multa. Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los Registros, el recurso se considerará al sólo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en incidente por pieza separada.
Artículo 14º: El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente Ley es de cinco (5) años.
Artículo 15º: Las solicitudes de inscripciones, reinscripción, inspección y certificación de los productos, quedan sujetas al pago de aranceles que serán fijados de acuerdo con la escala monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.
Artículo 16º: El organismo de aplicación dictará las normas complementarias, tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido por la presente ley.
Artículo 17º: Derógase la Ley Nº 14.244
Artículo 18º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.

LANUSSE.
Ernesto J. Lanusse

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2. DECRETO Nº 4.830: Reglamentación de la Ley 20.466

Bs.As.,23/5/73
Visto el Expediente Nº 75.250/73 por el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería propone las normas reglamentarias de la Ley Nº 20.466 que prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y enmiendas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las normas a que deberás ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y venta de fertilizantes y enmiendas.
Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la forma en que se ha de realizar el contralor de os mismos, por considerárselos factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.
Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de inscripción de las personas físicas o jurídicas, así como también las de inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes mencionados.
Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la Ley Nº 20.466.
Artículo 2º: Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
Artículo 3º: Se considera Fertilizante a toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas.
Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, Fósforo, o Potasio, o elementos nutrientes secundarios: Calcio, Magnesio o Azufre o elementos menores o micronutrientes: Boro, Cinc, Cobre, Hierro, Molibdeno, Manganeso, etc., susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los vegetales.
Con la denominación de "Fertilizante simple" se considera a aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su molécula.
Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples. Con la denominación de "Fertilizante foliar" se consideran aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y que se apliquen directamente sobre la parte aérea de los vegetales.
Artículo 4º: Se considera "Enmienda" a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos o físico químicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba, y toda otra sustancia o mezcla, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería considere apropiado incluirla en esta denominación.
Artículo 5º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de su servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3º de la Ley número 20.466.
Artículo 6º: las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen fertilizantes inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero Agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas.
Artículo 7º: Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería previo análisis del producto sobre la muestra presentada para tal fin.
Artículo 8º: Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente a partir del 1º de enero al 30 de abril de cada año.
Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado.
Artículo 9º: La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada en la que se consignará:
a) Composición química y/o bioquímica expresada en porcentaje en peso;
b) Estado de agregación, cuando corresponda;
c) Origen;
d) Instrucciones para su uso;
e) Precauciones y restricciones para su empleo;
f) Fecha de vencimiento si el producto fuera alterable;
En caso que el producto fuera un fertilizante se indicará además:
1º) Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2º) Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.
Artículo 10º: En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso como elemento, en unidades y medidas unidades de: Nitrógeno total, Fósforo asimilable y Potasio soluble en agua.
Artículo 11º: El Ministerio de Comercio no dará curso a las solicitudes de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la Ley Nº 19.982 si el peticionante no acreditase haber dado cumplimiento a las prescripciones de la Ley Nº 20.466 su decreto reglamentario y disposiciones reglamentarias.
Otórgase un plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley Nº 20.466 y su reglamentación en lo que a marbete e impresión se refiere.
Artículo 12º: En fertilizantes "formadores de ácido" en el marbete o impresión debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de bases o alcalinos" el "índice de basicidad".
Artículo 13º: En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura y Ganadería con cinco (5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad de producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 14º: Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada Ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus agentes autorizados tendrá acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán por Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 15º: Los Fertilizantes Orgánicos como el estiércol, compost, etc., y Enmiendas Orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan excentos del cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.
Artículo 16º: Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro establecido en el artículo 5º del presente decreto deberán informar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas.
Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes y enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.
Artículo 17º: De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 20.466, por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería se fijarán los márgenes de tolerancia para los elementos, componentes y estado de agregación de los fertilizantes y enmiendas así como también para las sustancias nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de arbitraje.
Artículo 18º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.
Artículo 19º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias para limitar y aún prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiadas para determinadas regiones o cultivos.
Artículo 20º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería asesorará sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación o modificación de los derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como tales.
Artículo 21º: Toda persona que importe, exporte, elabore o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:
Inscripción de persona física o jurídica....................... $ 400. -
Certificado de aptitud de un fertilizante..................... $ 200.