1. Decreto reglamentario Nº 2183/91
2. Ley Nacional de Semillas y Creaciones Fitogeneticas.
Ley Nº 20.247
1. Decreto Reglamentario
Nº 2183/91.
BUENOS AIRES, 21 de
Octubre de 1991.
Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERíA Y PESCA, el cual la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS
propone la derogación del Decreto Nº 50 del 17 de Enero de
1989, reglamentario de la Ley 20.247 y el dictado de un nuevo instrumento
legal en su reemplazo, y CONSIDERANDO:
Que el artículo del Decreto 2476 del 26 de Noviembre de 1990 establece
la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de control vegetal
de la producción agrícola nacional, en especial la destinada
a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un
organismo especializado para tal fin, lo que posibilitara una más
eficiente aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación
en el mercado internacional de semillas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere
que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada
al fin perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas
internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual,
para brindar la seguridad jurídica necesaria para el incremento
de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para
la obtención y comercialización de nuevas variedades de
simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta
calidad para la producción agrícola, en conjunción
a reglas transparentes para el desarrollo del mercado de semillas nacional.
Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada
desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y un vocabulario acorde
con el avance tecnológico nacional e internacional en la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo
86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA DECRETA:
CAPíTULO
I - GENERALIDADES
Artículo 1º: Para interpretar los conceptos empleados en la
Ley 20.247 y en este reglamento, se entiende por:
a) "Semilla" o "Simiente". Todo órgano vegetal,
tanto semilla en sentido botánico estricto como también
frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier
otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas
para siembra, plantación o propagación.
b) "Creación Fitogenética". Toda variedad o cultivar,
cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento
o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico
del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión
de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación
de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas
por la expresión de uno esos caracteres por lo menos. Una variedad
particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta
o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan
ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una
variedad.
CAPíTULO II
- COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
Artículo 2º: La COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
ejercerá las funciones de asesoramiento del artículo 7º
de la Ley 20.247 en jurisdicción de la SECRETARíA DE AGRICULTURA,
GANADERíA Y PESCA, siendo presidida por la máxima autoridad
del organismo de aplicación de la citada Ley.
Artículo 3º: En los casos previstos en los incisos d) y e)
del artículo 7º de la Ley 20.247 la COMISIóN NACIONAL
DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de quince
(15) días, pudiendo solicitar una única prórroga
por igual plazo si la complejidad del tema lo requiera. Vencido dicho
plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin
más trámite.
Artículo 4º: La Secretaría Técnica de la COMISIóN
NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito del
organismo de aplicación de la Ley 20.247 conjuntamente con los
comités previstos en el artículo 8º de dicha norma.
CAPíTULO III
- ORGANISMO DE APLICACIóN
Artículo 5º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20.247 ejercerá
por conducto del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), o del organismo
que en el futuro lo reemplace, las atribuciones que se detallen en el
artículo 6º del presente decreto.
Artículo 6º. Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS
(SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos
que integran sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripción
de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público
y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, y expedir
los Títulos de Propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial
de las variedades inscriptas o por inscribir, así como también
del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor
de los establecimientos que producen semilla "fiscalizada",
así como cualquier otra categoría de establecimiento que
considere conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción
de las diferentes categorías de semilla;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla
fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización
y autorizar la venta de la producción obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados
a la identificación de la semilla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la semilla de la semilla en los lugares
de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado
de la simiente;
ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas
de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semilla en
aplicación de la Ley 20.247;
n) Conducir la Red Oficial de Ensayos Comparativos de Variedades inscriptas,
publicado periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y
sus laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación
y funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de política
establecido en el artículo 45 de la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inscripciones
y muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20.247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de
la semilla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicación
de los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda
la información que le sea requerida para el mejor desempeño
de dicho cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación
de calidad por especie o grupo de especies;
v) Fijar las normas para el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición
de la parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias
ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros.
Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO NACIONAL
DE SEMILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la COMISIóN
NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su competencia.
Artículo 7º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA podrá delegar las funciones previstas en los incisos g);
h); j); k), ll); p); q); r); s) y t) del artículo 6º, mediante
convenios especiales bajo la supervisión y directa responsabilidad
del organismo de aplicación, previo dictamen de COMISIóN
NACIONAL DE SEMILLAS.
CAPíTULO IV
- DE LA SEMILLA
Artículo 8º: A efectos de interpretar el artículo 9º
de la Ley 20.247, se presume que:
a) Es semilla "expuesta al público", toda la disponible
para su entrega a cualquier título sobre la que se realicen actos
de publicidad, exhibición de muestras, comercialización,
oferta, exposición, transacción, canje o cualquier otra
forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios locales,
galpones, depósitos, campos, etc., que se presenten a granel o
en cualesquiera continentes.
b) Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título",
toda aquella que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.
Las semillas no identificadas o en proceso de identificación que
no se encuentran incluidas en los casos precedentes se considerarán
no expuestas al público.
El control de la producción y el transporte de semilla, previo
o posterior a su identificación, será reglamentado por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA en forma conjunta
con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19982 de Identificación
de Mercaderías y sus modificatorias.
Artículo 9º: Se considera " rótulo" a todo
marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado
o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo
de aplicación fijara lo concerniente a la utilización, características
y materiales de confección de los rótulos, envases y recipientes
y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger
a las simientes.
Artículo 10º: La clase de "semilla identificada"
comprende las siguientes categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionar el nombre
de la variedad.
b) "Nominada". Aquellas en las que debe expresarse el nombre
de la variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que
podrá o deberá hacerse mención de la variedad, pudiendo
solicitar para ello el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE
SEMILLAS (CONASE).
Artículo 11º: La clase de semilla "fiscalizada"
comprende las siguientes categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie
de la semilla genética, prebásica o elite, producida de
manera que conserve su pureza e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (registrada).
Corresponde a descendencia en primera generación de la semilla
"original".
c) "Certificada de otros grados de identificación". Corresponde
a semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera multiplicación"
(registrada) o de "otros grados de multiplicaciones". El organismo
de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d)"Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado
del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera
generación.
Artículo 12º: La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE), establecerá las especies en que será obligatoria
u optativa la producción y venta de semillas correspondiente a
la clase "fiscalizada". La simiente correspondiente a las especies
cuya fiscalización sea optativa, podra comercializarse como "identificada".
Artículo 13º: La importancia y exportación de semillas
se hará previa intervención de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERíA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las
respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento
de los requisitos e inscripción, calidad, sanidad y certificación
de origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad
y destino, entendiéndose como destino su difusión directa,
multiplicación o ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas
"plagas de la agricultura".
Artículo 14º: La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA, establecerá a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS
(SENASE), los plazos máximos y mínimos de responsabilidad
sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla
con plazo de responsabilidad vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor
si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación
de los envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones
adecuadas por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas
un rótulo, tendrá carácter de declaración
jurada, respecto de quien la realiza.
CAPíTULO V
- REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES.
Artículo 15º: El Registro Nacional de Cultivares se organizará
en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores
cuando correspondiere, según lo establezca el SERVICIO NACIONAL
DE SEMILLAS (SENASE).
Artículo 16º: Deberán ser inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares las variedades nuevas o inéditas que cumplimenten
los requisitos del artículo 18º del presente decreto, así
como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de vigecia
de la Ley 20.247.
A tales efectos se consideran:
a) " Variedad nueva o inédita". Toda aquella identificado
por primera vez, amparada por título de propiedad expedido por
el organismo de aplicación o que, al ser presentada ante el Registro
Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción
similar.
b) "Variedad de conocimiento público". Toda aquella que
figure en publicaciones científicas o en catálogos oficiales
o privados del país, o haya sido declarada de uso público
en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual
se conozcan las características exigidas por el artículo
17 de la Ley 20.247.
Artículo 17º: Quedan anotadas en los registros oficiales conducidos
por el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en
virtud del Decreto 50 del 17 de Enero de 1989.
Artículo 18º: La solicitud de inscripción en el Registro
Nacional de Cultivares tendrá carácter de declaración
jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del
solicitante en el Registro de Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden
nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país
de origen cuando corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos,
fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicos
más destacables que permiten su caracterización. Se acompañarán
fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de
uso comúnmente aceptado para ilustrar sobre los aspectos morfológicos.
Artículo 19º: A efectos del cumplimiento de lo reglamentado
en el inciso d) del artículo precedente se considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una
denominación destinada a ser su designación genérica
conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 20.247.
Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
I. La designación deberá permitir la identificación
de la variedad;
II. No podrá estar compuesta exclusivamente de números,
salvo cuando esta sea una práctica de uso común en la designación
de variedades;
III. No podrá inducir a error o confusión sobre las características,
el valor o la identidad del obtentor; IV. Deberá ser diferente
a cualquier denominación que designe una variedad preexistente
de la misma especie botánica o de una especie semejante en cualquier
otro Estado Nacional.
El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá rechazar la inscripción
de una variedad cuya denominación no reúna las características
enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de
los treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar
al obtentor el cambio de denominación de una variedad cuando esta:
I. Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado Nacional;
II. Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada
para la misma variedad en otro Estado Nacional.
Artículo 20º: Quien ponga en venta, comercialice de cualquier
manera o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida
por título de propiedad, estará obligado a usar la denominación
de dicha variedad inclusive después del vencimiento del título
de propiedad, siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad.
Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad
una marca de fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca
a confusión sobre la denominación de la variedad ni el nombre
de su obtentor.
Artículo 21º: Si una variedad fuese inscripta en el Registro
Nacional de Propiedad de los Cultivares, la denominación aprobada
de la misma será registrada conjuntamente con el otorgamiento del
título de propiedad respectivo.
Artículo 22º: El organismo de aplicación podrá
solicitar que se acompañe información adicional sobre cualidades
agroquímicas: origen genético, pruebas de comportamiento
sanitario, aptitudes agro-ecológicas y pruebas de calidad industrial.
Artículo 23º: El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), reglamentará
la inscripción de variedades en el Registro Nacional de Cultivares,
las que gozarán de prioridad según su orden de entrada por
fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente,
o denegar la inscripción de las mismas, así como también
suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su otorgamiento
o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalías o
deficiencias que así lo justificaren. La medida será apelable
en efecto devolutivo ante los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo
Federal.
Artículo 24º: El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), se
expedirá respecto de la autoridad a valor científico de
los catálogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia
y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido
el uso simultáneo de distintos nombres para la misma variedad.
Artículo 25º: Queda prohibida la difusión a cualquier
título, de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese
sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies
cuya inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.
CAPíTULO VI
- CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE TíTULO DE PROPIEDAD.
Artículo 26º: Para que una variedad pueda ser objeto de título
de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el
obtentor o con su consentimiento: I. En el territorio nacional, hasta
la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción
en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
II. En el territorio de otro Estado parte, con la REPúBLICA ARGENTINA
de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período
superior a CUATRO (4) años o, en el caso de árboles y vides,
por un período superior a SEIS (6) años anteriores a la
solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad de
Cultivares.
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de
una o más características, de cualquier otra variedad cuya
existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar
la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento
de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial
de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá
a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la
solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título
de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de
Cultivares.
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previstas originadas en
los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características
hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias más
relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones
sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al
final de cada uno de dichos ciclos.
Artículo 27º: El otorgamiento del título de propiedad
sobre una variedad, siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas
en el presente título y que la denominación de la variedad
se ajuste a lo reglamentado en los artículos 19, 20 y 21 del presente
decreto, no podrá ser objeto de otra condición adicional
más que el pago del correspondiente arancel.
CAPíTULO VII
- DE LA INSCRIPCIóN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
LOS CULTIVARES.
Artículo 28º: El Registro Nacional de la Propiedad de los
Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades
botánicas o taxones inferiores, cuando correspondiere, según
lo establezca el organismo de aplicación.
Artículo 29º: La solicitud de inscripción al Registro
Nacional de Propiedad de Cultivares tendrá carácter de declaración
jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante
nacional correspondiera;
b) Nombre y dirección y matrícula profesional en el orden
nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre y común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de a variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características
morfológicas, fisiológicas, sanitarias, fenológicos,
fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas
que permiten su identificación. Se acompañaran dibujos,
fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente
aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera
que la variedad reviste carácter de nueva o inédita fundamentando
su diferenciabilidad de las ya existentes,
h) Verificación de la estabilidad. Fecha en la cual la variedad
fue multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este ultimo
caso país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).
El organismo de aplicación podra solicitar, cuando se estime necesario
pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación
de las características atribuidas a la nueva variedad.
Artículo 30º: La presentación de la solicitud de inscripción
de una variedad en cualquier Estado Nacional parte con la REPúBLICA
ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia otorgará
al solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el
Registro Nacional de Propiedad de Cultivares; este plazo se computara
del día siguiente al de la primera presentación ocurrida
en cualquiera de dichos Estados Nacionales. A su expiración el
solicitante dispondrá de un plazo de dos (2)años para suministrar
la documentación y el material que se consignan en él articulo
29 del presente decreto.
Artículo 31º: La decisión de conceder un derecho de
propiedad de una variedad requerida un examen del cumplimiento de las
condiciones previstas el Capítulo VI del presente decreto. En el
marco de este examen, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podra
cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta
los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados.
Con vistas a este examen el Servicio podra exigir del obtentor toda información,
documento o material necesario, debiendo estar estos a disposición
del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título
de propiedad.
Artículo 32º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE), dictara las normas para el procedimiento de inscripción
de las variedades en este Registro. Las normas a dictarse deberán
dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen
pertinentes.
Artículo 33º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA
Y PESCA en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá
sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la pertinente
comunicación al solicitante y expedirá el título.
Artículo 34º: Si la resolución de la SECRETARíA
DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA rechazare la inscripción,
se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas especificas
respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de Ciento
Ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se
considerara desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la SECRETARíA DE AGRICULTURA,
GANADERíA Y PESCA dispondrá Treinta (30) días para
expedirse sobre el tema pudiendo solicitar el asesoramiento de la COMISIóN
NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
Artículo 35º: Será declarado nulo el derecho del obtentor
si se comprueba que el momento de la concesión del título
de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 inciso a) y b)
no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y
d) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión
del título de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos
de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 36º: El derecho del obtentor sobre una variedad caducara,
conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes
motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será
de uso público.
b) Cuando se demostrare que a sido obtenido por fraude a terceros, en
cuyo caso se transferirá el derecho a su legitimo propietario si
pudiese ser determinado. En caso contrario pasara a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando
a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no este en condiciones de presentar ante el organismo
de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31
del presente decreto considerados necesarios para controla el mantenimiento
de la variedad.
Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de Propiedad
de los Cultivares, mediando un período de Seis (6) meses desde
el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a ser de uso público.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos
distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 37º: El título de propiedad de las variedades
será otorgado por Veinte (20) años consecutivos como máximo,
para todas las especies.
La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA podrá
establecer otros periodos menores conforme a la naturaleza de la especie.
Artículo 38º: Otorgado el título de propiedad, se publicara
a costa del interesado en el Boletín Oficial, la resolución
pertinente de la SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y
PESCA.
Igualmente se publicaran a su cargo las renuncias a los títulos,
cancelaciones y transferencias.
Artículo 39º: La transferencia del titulo de propiedad deberá
realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del
titular cedente y del cesionario y se acompañara con el documento
legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia sera
asentada en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en
el título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas
obligaciones que tenia el cedente.
Artículo 40º: Si la obtención de una nueva variedad
hubiera sido lograda por mas de una persona, se aplicara respecto a la
propiedad, las reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención
en relación de dependencia será de aplicación lo
determinado en el artículo 82 de la Ley de CONTRATO DE TRABAJO
20.744, y sus modificatorias.
CAPíTULO VIII
- DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES Y RESTRICCIONES.
Artículo 41º: A los efectos del art. 27 y concordantes de
la Ley 20.247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad
de una variedad concedida al obtentor tendrá como efecto someter
a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan,
en relación a simiente de una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación;
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado.
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados
de a) a h);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
Artículo 42º: El obtentor podrá subordinar su autorización
para los actos enunciados en el artículo precedente a las condiciones
que el mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección
de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías,
plazos, autorización para sublicenciar, etc.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de licenciamiento,
se presumirá que quien realizase alguno de los actos enunciados
en el artículo precedente habrá conferido su aceptación.
Artículo 43º: La propiedad de una variedad no impide su utilización
como fuente de variación o como aporte de características
deseables en trabajos de mejoramiento vegetal. Para tales fines no será
necesario el conocimiento ni la autorización del obtentor. En cambio,
la utilización repetida y/o sistemática de una variedad
en forma obligada para la producción de semilla comercial requiere
la autorización de su titular.
Artículo 44º: No se requerirá la autorización
del obtentor de una variedad conforme lo establece el artículo
27 de la Ley 20.247, cuando un agricultor reserve y use simiente en su
explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la
misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar
de una variedad protegida.
Artículo 45º: Las resoluciones definitivas de los organismos
administrativos creados por la Ley 20.247 y por este Reglamento, serán
recurribles ante la Justicia en lo Contenciosos Administrativo Federal
y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades
que en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción
a otras normas legales.
Artículo 46º: La declaración de "uso público
restringido" se publicará en el Boletín Oficial y en
UNA (1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación
de terceros interesados, así como las garantías técnicas
y económicas mínimas y demás requisitos que deban
reunir dichos postulantes.
Artículo 47º: Toda explotación de "uso público
restringido" deberá ser registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo,
indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación
a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías
técnicas y económicas fijadas.
Artículo 48º: El organismo de aplicación realizará
el control de existencia de semilla original de la variedad de "uso
público restringido" en la explotación licenciada a
terceros. Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular
de la variedad a la finalización del término por el cual
se ha declarado el "uso público restringido".
Artículo 49º: Los nombres de las variedades que pasen a ser
de "uso público restringido" tendrán también
ese mismo carácter, aún en los casos en que estuviesen también
registrados como "marca".
Artículo 50º: Los aranceles y multas previstos en los Capítulos
VI y VII de la Ley 20.247 y sus modificatorias serán pagaderos
en el organismo de aplicación.
CAPíTULO IX
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 51º: Derógase el Decreto 50 del 17 de enero
de 1989.
Artículo 52º: El presente decreto entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 53º: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Fdo.) Menem
Guido Di Tella
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2. LEY DE SEMILLAS
Y CREACIONES FITOGENETICAS. Ley Nº 20.247
CAPITULO I: Generalidades
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto promover una
eficiente actividad de producción y comercialización de
semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de
la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Art. 2º - A los efectos de esta ley se entiende por:
a) "SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal
destinada a siembra o propagación.
b) "CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por descubrimiento
o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento
heredable de las plantas.
Art. 3º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, aplicará
la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias
generales y por clase, categoría y especie de semilla.
CAPITULO II: Comisión
Nacional de Semillas
Art. 4º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Semillas,
con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones
que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º- La Comisión estará integrada por diez (10)
miembros designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas.
Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del
Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola,
dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno
(1) a la Junta Nacional de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán
a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los
fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y
al comercio de semillas y dos (2) representarán a los usuarios.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará entre
los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente
y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes
de la Comisión se desempeñarán como vocales de la
misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con
igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán
designados a propuesta de las entidades más representativas de
cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure
su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación
que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Art. 6º- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán
por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en
caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Ministerio
de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente,
las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art. 7º - Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación
de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen
de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente
ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas
oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales
y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así
como también con los organismos oficiales de comercialización
de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley,
proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten
entre los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación
de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles
por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así
como cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas,
la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art. 8º- La Comisión dictará su reglamento interno
de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica
permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos,
los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán
de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.
CAPITULO III: De la
Semilla
Art. 9º- La semilla expuesta al público o entregada a usuarios
a cualquier título, deberá estar debidamente identificada,
especificándose en el rótulo del envase, como mínimo,
las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número
de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla
y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas
especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto
de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla"
y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que,
individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá
la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere;
en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando
éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis
(mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que
reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla
ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10º- Establécense las siguientes "Clases" de
semillas:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos
del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los
requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado
un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está
sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción.
Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original"
(Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos
grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías
dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema
de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de
la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación
y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla
"Fiscalizada", la producción de las especies que considere
conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 11º- La importación y exportación de semillas
queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas
que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de
la producción agrícola del país.
Art. 12º- En la resolución de diferendos sobre la calidad
de la simiente, en casos de importación y exportación, se
aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos
y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del Comercio
y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse,
de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona
que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice,
identifique o venda semillas.
Art. 14º- La transferencia a cualquier título de semillas
con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo
podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una
semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación
establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros
factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 15º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá
prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente,
en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación,
difusión, promoción o comercialización de una semilla,
cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés
general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación
un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV: Registro
Nacional de Cultivares
Art. 16º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Cultivares, donde
deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera
vez en cumplimiento del artículo 9º de esta ley; la inscripción
deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título
nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a
la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio
por el citado Ministerio.
Art. 17º- La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará
nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre
del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional
patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá
establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas
especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie
con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará
la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio.
La inscripción en el Registro creado por el artículo 16
no da derecho de propiedad.
Art. 18º. - En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al
nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación
científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre
vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás
denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada
caso.
CAPITULO V: Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 19º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores
o descubridores de nuevos cultivares.
Art. 20º- Podrán ser inscriptas en el Registro creado por
el artículo 19 y serán consideradas "Bienes" respecto
de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas
o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación
de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características
hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través
de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá
ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero
agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser
individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido
en la parte respectiva del artículo 17.
Art. 21º- La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará
las características exigidas en el artículo 20 y será
acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así
lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio
podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios
y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo
ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados
por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad
correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar
respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario
mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del
Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el
respectivo Título.
Art. 22º- El Título de Propiedad sobre un cultivar será
otorgado por un período no menor de diez (10) ni mayor de veinte
(20) años, según especie o grupo de especies, y de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad
figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
Art. 23º- El Título de Propiedad sobre cultivares podrá
ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia
en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario,
la transferencia no será oponible a terceros.
Art. 24º- El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona
que lo obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta, las personas
involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética
o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación
del mismo a título particular.
Art. 25º- La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas
puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar,
el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento
del propietario de la creación fitogenética que se utilizó
para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada
en forma permanente para producir al nuevo.
Art. 26º- El Título de Propiedad que se solicite para un cultivar
extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente
autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre
que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las
creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia de la propiedad
en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para
la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art. 27º- No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien
entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización
del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso,
o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo
de tal creación fitogenética.
Art. 28º- El Título de Propiedad de un cultivar podrá
ser declarado de "Uso Público Restringido" por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
sobre la base de una compensación equitativa para el propietario,
cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de
asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible
de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está
supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en
la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período
por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido",
el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su
explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer
garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto
en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional
podrá o no indicar cual será la compensación para
el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas.
En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de
Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia
Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación
no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar,
la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo
Nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario
de acuerdo a esta ley.
Art. 29º- La declaración de "Uso Público Restringido"
de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de
DOS (2) años. La extensión de este período por otro
igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución
fundada del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 30º- Caducará el Título de Propiedad sobre un
cultivar por los siguientes motivos:
a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será
de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en
cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario
si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de uso
público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando
a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con
iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad
de Cultivares, mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo
fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.
CAPITULO VI: Aranceles
y Subsidios
Art. 31º- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes
conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional
de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio
y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 32º- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta
del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones
que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales
de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos
oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las
tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender
a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley
de Semillas" que se crea por el artículo 34.
Art. 33º- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional
de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a
los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo
en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares
de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía
nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta
Especial "Ley de Semillas".
Art. 34º- Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley
de Semillas", que será administrada por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, en la cual se acreditarán los fondos recaudados
por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen
en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los
gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios,
pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente
de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio
siguiente.
CAPITULO VII: Sanciones
Art. 35º- El que expusiere o entregare a cualquier título
semilla no identificada en la forma establecida por el artículo
9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto
a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado
con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple
y de no ser así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($
100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere
ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción,
según lo establezca la reglamentación.
Art. 36º- Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos
en el Registro Nacional de Cultivares, será penado con el decomiso
de la mercadería y una multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta
mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada teniendo en cuenta
los antecedentes del infractor y la importancia económica de la
semilla.
Art. 37º- Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000)
a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o vendiere, con correcta
u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación
y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario
del cultivar.
Art. 38º- Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000)
a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de la mercadería en
infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del
artículo 15.
Art. 39º- Quien proporcione información o realice propaganda
que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las
cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información
que por esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento
o multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 40º- Además de las sanciones contempladas entre los artículos
35 a 39 y en artículo 42, a las personas indicadas en el artículo
13, podrá aplicarse como accesoria la Suspensión temporaria
o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del Comercio
y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier
actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión,
y en cuanto infringiere la presente ley y sus normas reglamentarias de
funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero,
procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.
Art. 41º- La falta de inscripción en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas de las personas o entidades
obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará motivo
a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación
dentro de los quince (15) días de recibida la notificación,
aplicándose -en caso de incumplimiento- una multa de un mil pesos
($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta
mil pesos ($ 60.000).
Art. 42º- La no justificación del destino dado a los rótulos
oficiales adquiridos para semilla "Fiscalizada", dentro de los
lapsos que fijará la reglamentación, será penada
con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud
de lo establecido por el artículo 31 inciso d).
Art. 43º- El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador
el precio de la semilla comprobada en infracción más el
flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no
haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande
esta acción a cargo del vendedor.
Art. 44º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos.
Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias
no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales -por lo menos- será
de la localidad donde se domicilie el infractor.
Art. 45º- Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley
podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y
pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o
expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.
Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán
requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las
mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización
de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un
período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá requerir la
cooperación funcional de otros organismos oficiales, así
como el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que lo
considere conveniente.
Art. 46º- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación
serán penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados
podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicho Ministerio
dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la
sanción.
Art. 47º- Contra la resolución denegatoria del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, el infractor podrá acudir en
apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la multa aplicada
dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.
Art. 48º- La aplicación de las sanciones a que se refiere
el presente Capítulo, no excluye las que pudieren corresponder
por infracciones a otras normas legales.
Disposiciones
Transitorias
Art. 49º- Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente
conforme al régimen de la Ley 12.253 al entrar en vigencia esta
ley, podrán solicitar la propiedad de los mismos, conforme a lo
establecido en el Capítulo V.
Art. 50º- Deróganse los artículos 22 a 27 -Capítulo
Fomento de la Genética- de la Ley 12.253 y toda otra norma que
se oponga a la presente ley.
Art. 51º- Los Capítulos I y II entrarán en vigencia
a la fecha de la promulgación de la presente ley; los demás
capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia
a los seis (6) meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura
y Ganadería podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la
aplicación del artículo 9º para aquellas semillas que
lo estime conveniente.
Art. 52º- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Parellada
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