Normativas
SEMILLAS. Ley nacional y Decreto Reglamentario

1. Decreto reglamentario Nº 2183/91
2. Ley Nacional de Semillas y Creaciones Fitogeneticas. Ley Nº 20.247

1. Decreto Reglamentario Nº 2183/91.

BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 1991.
Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, el cual la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogación del Decreto Nº 50 del 17 de Enero de 1989, reglamentario de la Ley 20.247 y el dictado de un nuevo instrumento legal en su reemplazo, y CONSIDERANDO:
Que el artículo del Decreto 2476 del 26 de Noviembre de 1990 establece la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la destinada a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado para tal fin, lo que posibilitara una más eficiente aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en el mercado internacional de semillas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el incremento de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción agrícola, en conjunción a reglas transparentes para el desarrollo del mercado de semillas nacional.
Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e internacional en la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA DECRETA:
CAPíTULO I - GENERALIDADES
Artículo 1º: Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 y en este reglamento, se entiende por:
a) "Semilla" o "Simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.
b) "Creación Fitogenética". Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

CAPíTULO II - COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
Artículo 2º: La COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del artículo 7º de la Ley 20.247 en jurisdicción de la SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, siendo presidida por la máxima autoridad del organismo de aplicación de la citada Ley.
Artículo 3º: En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley 20.247 la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de quince (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual plazo si la complejidad del tema lo requiera. Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.
Artículo 4º: La Secretaría Técnica de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación de la Ley 20.247 conjuntamente con los comités previstos en el artículo 8º de dicha norma.

CAPíTULO III - ORGANISMO DE APLICACIóN
Artículo 5º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20.247 ejercerá por conducto del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), o del organismo que en el futuro lo reemplace, las atribuciones que se detallen en el artículo 6º del presente decreto.
Artículo 6º. Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que integran sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, y expedir los Títulos de Propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las variedades inscriptas o por inscribir, así como también del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los establecimientos que producen semilla "fiscalizada", así como cualquier otra categoría de establecimiento que considere conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción de las diferentes categorías de semilla;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la semilla de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;
ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semilla en aplicación de la Ley 20.247;
n) Conducir la Red Oficial de Ensayos Comparativos de Variedades inscriptas, publicado periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de política establecido en el artículo 45 de la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inscripciones y muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20.247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la información que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupo de especies;
v) Fijar las normas para el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición de la parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros.
Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en aquellos temas de su competencia.
Artículo 7º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA podrá delegar las funciones previstas en los incisos g); h); j); k), ll); p); q); r); s) y t) del artículo 6º, mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS.

CAPíTULO IV - DE LA SEMILLA
Artículo 8º: A efectos de interpretar el artículo 9º de la Ley 20.247, se presume que:
a) Es semilla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega a cualquier título sobre la que se realicen actos de publicidad, exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en predios locales, galpones, depósitos, campos, etc., que se presenten a granel o en cualesquiera continentes.
b) Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.
Las semillas no identificadas o en proceso de identificación que no se encuentran incluidas en los casos precedentes se considerarán no expuestas al público.
El control de la producción y el transporte de semilla, previo o posterior a su identificación, será reglamentado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA en forma conjunta con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19982 de Identificación de Mercaderías y sus modificatorias.
Artículo 9º: Se considera " rótulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo de aplicación fijara lo concerniente a la utilización, características y materiales de confección de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes.
Artículo 10º: La clase de "semilla identificada" comprende las siguientes categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionar el nombre de la variedad.
b) "Nominada". Aquellas en las que debe expresarse el nombre de la variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
Artículo 11º: La clase de semilla "fiscalizada" comprende las siguientes categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a descendencia en primera generación de la semilla "original".
c) "Certificada de otros grados de identificación". Corresponde a semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera multiplicación" (registrada) o de "otros grados de multiplicaciones". El organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d)"Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.
Artículo 12º: La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá las especies en que será obligatoria u optativa la producción y venta de semillas correspondiente a la clase "fiscalizada". La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa, podra comercializarse como "identificada".
Artículo 13º: La importancia y exportación de semillas se hará previa intervención de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de los requisitos e inscripción, calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y destino, entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas "plagas de la agricultura".
Artículo 14º: La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, establecerá a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los plazos máximos y mínimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada, respecto de quien la realiza.

CAPíTULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES.
Artículo 15º: El Registro Nacional de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).
Artículo 16º: Deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas o inéditas que cumplimenten los requisitos del artículo 18º del presente decreto, así como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de vigecia de la Ley 20.247.
A tales efectos se consideran:
a) " Variedad nueva o inédita". Toda aquella identificado por primera vez, amparada por título de propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.
b) "Variedad de conocimiento público". Toda aquella que figure en publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país, o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.
Artículo 17º: Quedan anotadas en los registros oficiales conducidos por el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de Enero de 1989.
Artículo 18º: La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro de Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen cuando corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicos más destacables que permiten su caracterización. Se acompañarán fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para ilustrar sobre los aspectos morfológicos.
Artículo 19º: A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente se considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una denominación destinada a ser su designación genérica conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 20.247. Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
I. La designación deberá permitir la identificación de la variedad;
II. No podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando esta sea una práctica de uso común en la designación de variedades;
III. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad del obtentor; IV. Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante en cualquier otro Estado Nacional.
El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá rechazar la inscripción de una variedad cuya denominación no reúna las características enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el cambio de denominación de una variedad cuando esta:
I. Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado Nacional;
II. Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro Estado Nacional.
Artículo 20º: Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por título de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad, siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad. Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad una marca de fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusión sobre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.
Artículo 21º: Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de Propiedad de los Cultivares, la denominación aprobada de la misma será registrada conjuntamente con el otorgamiento del título de propiedad respectivo.
Artículo 22º: El organismo de aplicación podrá solicitar que se acompañe información adicional sobre cualidades agroquímicas: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agro-ecológicas y pruebas de calidad industrial.
Artículo 23º: El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), reglamentará la inscripción de variedades en el Registro Nacional de Cultivares, las que gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalías o deficiencias que así lo justificaren. La medida será apelable en efecto devolutivo ante los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo Federal.
Artículo 24º: El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), se expedirá respecto de la autoridad a valor científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nombres para la misma variedad.
Artículo 25º: Queda prohibida la difusión a cualquier título, de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.

CAPíTULO VI - CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE TíTULO DE PROPIEDAD.
Artículo 26º: Para que una variedad pueda ser objeto de título de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento: I. En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
II. En el territorio de otro Estado parte, con la REPúBLICA ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período superior a CUATRO (4) años o, en el caso de árboles y vides, por un período superior a SEIS (6) años anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares.
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares.
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previstas originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Artículo 27º: El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente título y que la denominación de la variedad se ajuste a lo reglamentado en los artículos 19, 20 y 21 del presente decreto, no podrá ser objeto de otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.

CAPíTULO VII - DE LA INSCRIPCIóN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES.
Artículo 28º: El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores, cuando correspondiere, según lo establezca el organismo de aplicación.
Artículo 29º: La solicitud de inscripción al Registro Nacional de Propiedad de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional correspondiera;
b) Nombre y dirección y matrícula profesional en el orden nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre y común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de a variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas que permiten su identificación. Se acompañaran dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera que la variedad reviste carácter de nueva o inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes,
h) Verificación de la estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este ultimo caso país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).
El organismo de aplicación podra solicitar, cuando se estime necesario pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.
Artículo 30º: La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier Estado Nacional parte con la REPúBLICA ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia otorgará al solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares; este plazo se computara del día siguiente al de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados Nacionales. A su expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos (2)años para suministrar la documentación y el material que se consignan en él articulo 29 del presente decreto.
Artículo 31º: La decisión de conceder un derecho de propiedad de una variedad requerida un examen del cumplimiento de las condiciones previstas el Capítulo VI del presente decreto. En el marco de este examen, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podra cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen el Servicio podra exigir del obtentor toda información, documento o material necesario, debiendo estar estos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de propiedad.
Artículo 32º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), dictara las normas para el procedimiento de inscripción de las variedades en este Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
Artículo 33º: La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.
Artículo 34º: Si la resolución de la SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas especificas respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de Ciento Ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerara desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA dispondrá Treinta (30) días para expedirse sobre el tema pudiendo solicitar el asesoramiento de la COMISIóN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
Artículo 35º: Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que el momento de la concesión del título de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 inciso a) y b) no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 36º: El derecho del obtentor sobre una variedad caducara, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será de uso público.
b) Cuando se demostrare que a sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legitimo propietario si pudiese ser determinado. En caso contrario pasara a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no este en condiciones de presentar ante el organismo de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31 del presente decreto considerados necesarios para controla el mantenimiento de la variedad.
Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de Propiedad de los Cultivares, mediando un período de Seis (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a ser de uso público.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 37º: El título de propiedad de las variedades será otorgado por Veinte (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.
La SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA podrá establecer otros periodos menores conforme a la naturaleza de la especie.
Artículo 38º: Otorgado el título de propiedad, se publicara a costa del interesado en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la SECRETARíA DE AGRICULTURA, GANADERíA Y PESCA.
Igualmente se publicaran a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.
Artículo 39º: La transferencia del titulo de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañara con el documento legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia sera asentada en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que tenia el cedente.
Artículo 40º: Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda por mas de una persona, se aplicara respecto a la propiedad, las reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de dependencia será de aplicación lo determinado en el artículo 82 de la Ley de CONTRATO DE TRABAJO 20.744, y sus modificatorias.

CAPíTULO VIII - DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES Y RESTRICCIONES.
Artículo 41º: A los efectos del art. 27 y concordantes de la Ley 20.247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una variedad concedida al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en relación a simiente de una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación;
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado.
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
Artículo 42º: El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos enunciados en el artículo precedente a las condiciones que el mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etc.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de licenciamiento, se presumirá que quien realizase alguno de los actos enunciados en el artículo precedente habrá conferido su aceptación.
Artículo 43º: La propiedad de una variedad no impide su utilización como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal. Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de una variedad en forma obligada para la producción de semilla comercial requiere la autorización de su titular.
Artículo 44º: No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20.247, cuando un agricultor reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.
Artículo 45º: Las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados por la Ley 20.247 y por este Reglamento, serán recurribles ante la Justicia en lo Contenciosos Administrativo Federal y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Artículo 46º: La declaración de "uso público restringido" se publicará en el Boletín Oficial y en UNA (1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir dichos postulantes.
Artículo 47º: Toda explotación de "uso público restringido" deberá ser registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías técnicas y económicas fijadas.
Artículo 48º: El organismo de aplicación realizará el control de existencia de semilla original de la variedad de "uso público restringido" en la explotación licenciada a terceros. Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad a la finalización del término por el cual se ha declarado el "uso público restringido".
Artículo 49º: Los nombres de las variedades que pasen a ser de "uso público restringido" tendrán también ese mismo carácter, aún en los casos en que estuviesen también registrados como "marca".
Artículo 50º: Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 20.247 y sus modificatorias serán pagaderos en el organismo de aplicación.

CAPíTULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo 51º: Derógase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.
Artículo 52º: El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 53º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

(Fdo.) Menem
Guido Di Tella

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2. LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS. Ley Nº 20.247

CAPITULO I: Generalidades
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Art. 2º - A los efectos de esta ley se entiende por:
a) "SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
b) "CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
Art. 3º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias generales y por clase, categoría y especie de semilla.

CAPITULO II: Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º- La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2) representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 6º- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art. 7º - Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art. 8º- La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.

CAPITULO III: De la Semilla
Art. 9º- La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10º- Establécense las siguientes "Clases" de semillas:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 11º- La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12º- En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
Art. 14º- La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 15º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.

CAPITULO IV: Registro Nacional de Cultivares
Art. 16º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.
Art. 17º- La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.
Art. 18º. - En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.

CAPITULO V: Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 19º- Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Art. 20º- Podrán ser inscriptas en el Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.
Art. 21º- La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.
Art. 22º- El Título de Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
Art. 23º- El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Art. 24º- El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.
Art. 25º- La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.
Art. 26º- El Título de Propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art. 27º- No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Art. 28º- El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
Art. 29º- La declaración de "Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 30º- Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:
a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.

CAPITULO VI: Aranceles y Subsidios
Art. 31º- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 32º- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.
Art. 33º- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 34º- Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.

CAPITULO VII: Sanciones
Art. 35º- El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, multa de cien pesos ($ 100) a cien mil pesos ($ 100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.
Art. 36º- Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.
Art. 37º- Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.
Art. 38º- Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 15.
Art. 39º- Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento o multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 40º- Además de las sanciones contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a las personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria la Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.
Art. 41º- La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose -en caso de incumplimiento- una multa de un mil pesos ($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 42º- La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla "Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el artículo 31 inciso d).
Art. 43º- El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.
Art. 44º- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el infractor.
Art. 45º- Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.
Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.
Art. 46º- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicho Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.
Art. 47º- Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.
Art. 48º- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.
Disposiciones Transitorias
Art. 49º- Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la Ley 12.253 al entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los mismos, conforme a lo establecido en el Capítulo V.
Art. 50º- Deróganse los artículos 22 a 27 -Capítulo Fomento de la Genética- de la Ley 12.253 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 51º- Los Capítulos I y II entrarán en vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley; los demás capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia a los seis (6) meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la aplicación del artículo 9º para aquellas semillas que lo estime conveniente.
Art. 52º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Parellada

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