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2. Ley
Provincial de agroquímicos Nº 1173/89
3. Decreto
Nº 5769/59. Reglamentación del Decreto-Ley Nº 3489/58
4. Decreto-Ley
Nacional Nº 3489/58. Control de la venta de productos químicos
o biológicos para prevención y destrucción de los
enemigos animales y vegetales.
1. DECRETO Nº 618/90 - REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1173/89
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 3642/89 relacionado con la sanción
de Ley Nº 1173/89, de Agroquímicos para uso agrícola
y saneamiento urbano; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 19º de la citada Ley establece que el Poder
Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;
Que resulta imprescindible complementar lo atinente a las etapas de fabricación,
transporte, distribución, comercialización y aplicación
de estos productos;
Que ello contribuirá a una utilización más eficiente
y segura de los agroquímicos y por ende del control de las plagas
tanto en zonas rurales como urbanas;
Que al propio tiempo coadyuvará a salvaguardar la salud humana,
los ecosistemas, la contaminación de los alimentos y del medio
ambiente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º: La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería,
a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección
de Agricultura, será la autoridad de aplicación de la Ley
Nº 1173, sus normas complementarias y reglamentarias, en todo lo
relativo al control de la fabricación, distribución, comercialización,
almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos.-
Artículo 2º: Están comprendidas en el Artículo
2º de la Ley 1173 las siguientes sustancias: Acaricidas, ovicidas,
avicidas, coadyuvantes, defoliantes, fertilizantes, fitorreguladores,
fungicidas, herbicidas, insecticidas, matababosas y caracoles, nematicidas,
repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales, además de los biológicos
como los inoculantes y los microorganismos e insectos patógenos
y parásitos de plagas.-
Artículo 3º: Queda facultada la autoridad de aplicación
para agregar o excluir sustancias de la enumeración que contiene
el artículo anterior, cuando circunstancias especiales así
lo aconsejen.-
Artículo 4º: El Departamento de Sanidad Vegetal habilitará
y actualizará permanentemente los siguientes registros:
De personas físicas o jurídicas, empresas o entidades que
realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el Artículo
3º de la Ley Nº 1173.
De productos agroquímicos autorizados, conforme a la categorización
que establece la presente reglamentación.
De apicultores con apiarios situados dentro de la Provincia de La Pampa.-
Artículo 5º: La Dirección de Medio Ambiente, dependiente
de la Subsecretaría de Salud Pública, fiscalizará
y controlará el uso y aplicación de agroquímicos
en áreas urbanas. A este efecto se entiende por "área
urbana" la zona edificada de ciudades y pueblos de la Provincia y
su área circundante hasta quinientos metros del límite de
edificación.-
Artículo 6º: A los fines previstos por el artículo
anterior, la Dirección de Medio Ambiente habilitará y actualizará
permanentemente los siguientes registros:
De empresas o personas físicas o jurídicas que en áreas
urbanas realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el Artículo
3º de la Ley 1173, con mención de su asesor habilitado.
De productos agroquímicos aconsejados para áreas urbanas
con las indicaciones atinentes a concentración, dosis y modo de
aplicación.
Artículo 7º: Los agroquímicos comprendidos en la Ley
1173 deberán venderse en envases cerrados. Los de uso agrícola
contarán con marbetes aprobados por la Dirección Nacional
de Fiscalización Agrícola dependiente de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Los de uso
urbano y domiciliario deberán contar con aprobación del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.-
Artículo 8º: Los agroquímicos autorizados a que se
refiere el artículo 4º de la Ley 1173, quedan agrupados y
definidos de la siguiente manera, de acuerdo a la dosis letal media:
Agroquímicos de uso y venta libre:
DL50 Oral: más de 5.000 mg/kg.
DL50 Inhalación: más de 20mg/1
DL50 Dermal: más de 20.000 mg/kg.
Agroquímicos de uso y venta profesional:
1. DL50 Oral: 500 a 5.000 mg/kg.
DL50 Inhalación: 2 a 20mg/1
DL50 Dermal: 2.000 a 20.000 mg/kg.
2. DL50 Oral: 50 de 500 mg/kg.
DL50 Inhalación: 0,2 a 2mg/1
DL50 Dermal: 200 a 2.000 mg/kg.
Agroquímicos de uso y venta registrada:
DL50 Oral: 0 a 50 mg/kg.
DL50 Inhalación: 0 a 0,2mg/1
DL50 Dermal: 0 a 200 mg/kg.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación prevista por
el Artículo 1º del presente Decreto podrá modificar
la categorización que contiene el artículo anterior, cuando
criterios técnicos, sanitarios o ecológicos así lo
aconsejen.-
Artículo 10º: Facúltase a la autoridad de aplicación
a establecer modalidades, requisitos o condiciones de exhibición
y expendio de los agroquímicos de venta libre que indica el artículo
4 inciso a) de la Ley, para cuya comercialización no se requiere
asesoramiento técnico.-
Artículo 11º: La inscripción de personas, empresas
y productos en los Registros indicados en los Artículos 4º
y 6º de este Decreto deberá efectivizarse dentro de los sesenta
días corridos posteriores a su publicación oficial. Las
respectivas autoridades de aplicación confeccionarán los
formularios a suscribirse en cada caso. Las personas, empresas o productos
que comiencen a operar o aparezcan después de la publicación
de este Decreto deberán cumplimentar su inscripción dentro
de los treinta días hábiles posteriores.-
Artículo 12º: Las personas físicas o jurídicas,
empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea el expendio,
distribución y/o aplicación de agroquímicos con fines
comerciales, deberán llevar y mantener actualizados los siguientes
Libros foliados y rubricados por la autoridad de aplicación:
Registro de adquisiciones.
Registro de expendios.
Registro de aplicaciones.
Estos libros deberán estar permanentemente a disposición
del Departamento de Sanidad Vegetal.-
Artículo 13º: Las personas, empresas o entidades dedicadas
al control de plagas urbanas y/o saneamiento ambiental deberán
llevar y mantener actualizados, además de los Libros indicados
en el Artículo anterior, los siguientes:
Registro de Capacitación del Personal, en el que deberá
anotarse la concurrencia de éste a cursos, seminarios o clases
de actualización y perfeccionamiento, con transcripción
del temario de cada uno de ellos y fechas de realización.
Registro Sanitario del Personal, en el que se consignarán las fechas,
evaluaciones y resultados de los exámenes médicos que periódicamente
se practiquen a las personas que desarrollan tareas con agroquímicos.
Los libros mencionados deberán estar permanentemente a disposición
de la Dirección de Medio Ambiente.-
Artículo 14º: Los locales comerciales destinados al expendio
y distribución de agroquímicos deberán reunir los
siguientes requisitos:
Las oficinas de administración y atención al público
deberán estar completamente separadas de los lugares o depósitos
en que se hallen almacenados productos agroquímicos.
En sitios de acceso público podrán exhibirse envases vacíos,
o perfectamente cerrados, sanos y limpios si contuvieren el producto.
Los depósitos de plaguicidas deberán reunir condiciones
suficientes de ventilación, aislamiento y seguridad a juicio de
la autoridad de aplicación.
Los comercios que también expendan semillas, alimentos balanceados
y productos similares deberán mantenerlos completamente separados
de los productos agroquímicos.-
Artículo 15º: Facúltase a la autoridad de aplicación
a prohibir completamente o restringir en todo el territorio provincial,
o en zonas determinadas del mismo, la fabricación, distribución,
comercialización, almacenamiento, traslado y/o utilización
de productos agroquímicos susceptibles de afectar la salud humana
o el medio ambiente.-
Artículo 16º: La prescripción a que se refiere al Artículo
11º de la Ley 1173 será diseñada, impresa y entregada
a los profesionales por el Colegio de Ingenieros Agrónomos. Deberá
contener los siguientes datos, sin perjuicio de otros que indique el Colegio:
Nombre completo y matrícula de profesional;
Principio activo, concentración y dosis del producto;
Plazo de validez de la prescripción;
Número de inscripción del comercio expendedor;
Firma del profesional y del cliente; y
Recomendaciones de uso profesional.
Artículo 17º: La prescripción se confeccionará
por triplicado, quedando un ejemplar en poder del profesional quien entregará
al cliente los otros dos. El expendedor recibirá uno de ellos del
cliente, y éste conservará el restante como constancia.-
Artículo 18º: El asesoramiento agronómico en los locales
de venta será anunciado en los mismos mediante leyendas visibles
al público, las que contendrán el número de matrícula
y nombre completo del profesional.-
Artículo 19º: Todo cambio de asesor técnico Ingeniero
Agrónomo deberá ser comunicado por escrito a la autoridad
de aplicación, con la firma del titular de la casa de comercio,
dentro de los cinco días hábiles de producto. Cuando por
cualquier motivo el asesor técnico cese en sus funciones, deberá
ser reemplazado dentro de los diez días hábiles posteriores.
Artículo 20º: Los asesores técnicos al servicio de
locales comerciales o empresas de aplicación de agroquímicos
deberán cumplir una labor semanal mínima de doce horas discontinuas
en horario de atención al público, distribuidas en por lo
menos tres días hábiles y en horario de mayor actividad
comercial.-
Artículo 21º: Encomiéndase a la Dirección de
Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería,
organizar cursos, clases y seminarios de actualización para Ingenieros
Agrónomos interesados en temas relacionados con agroquímicos.
Queda facultada, al efecto, a solicitar colaboración a organismos
nacionales, provinciales y municipales o del sector privado.-
Artículo 22º: Asígnase a la Dirección de Medio
Ambiente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública
del Ministerio de Bienestar Social, la tarea descripta en el Artículo
anterior con relación a la pulverización en áreas
urbanas y todo lo relacionado con manejo de agroquímicos en dichas
zonas.-
Artículo 23º: El asesor técnico sólo podrá
asesorar a personas, empresas o entidades con asiento a no más
de cien kilómetros del domicilio real de aquél.-
Artículo 24º: Los asesores técnicos deberán
recorrer los cultivos sujetos a aplicación de agroquímicos
antes y después de cada pulverización, controlando asimismo
las tares de desinfección y desinsectación.
Cuando la magnitud de la tarea u otros motivos lo requieran, la empresa
aplicadora podrá contratar temporariamente los servicios de otro
asesor técnico habilitado.-
Artículo 25º: Las empresas terrestres o aéreas que
realicen trabajos con agroquímicos para terceros deberán
cumplimentar las disposiciones de la Ley Nº 1173, de la presente
reglamentación y las siguientes normas específicas:
Contar con habilitación vigente expendida por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que
se llevará en los formularios que provea el Departamento de Sanidad
Vegetal.-
Artículo 26º: Las empresas de control de plagas urbanas y
saneamiento del medio que realicen trabajos con Biocidas y desinfectantes
de uso domiciliario deberán cumplimentar las disposiciones de la
Ley Nº 1173, de la presente reglamentación y las siguientes
normas específicas:
Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que
se llevará en los formularios que provea la Dirección de
Medio Ambiente.
Someter a consideración y aprobación de dicha Dirección:
Los equipos y maquinarias a emplearse en los trabajos, de los que detallará
especificaciones técnicas y todo otro dato que sea requerido por
la autoridad de aplicación; y
Los elementos de protección personal de sus operarios. No se podrá
realizar ningún trabajo sin contar las aprobaciones que menciona
este inciso.-
Artículo 27º: Las empresas de aplicación aérea
de agroquímicos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes
dictadas por las autoridades aeronáuticas nacionales, relativas
a horarios de vuelos, rutas, alturas y demás condiciones allí
establecidas.-
Artículo 28º: Todos los apicultores cuyos apiarios estén
situados dentro de la Provincia de La Pampa deberán inscribirse
en el Registro previsto por el Artículo 4º de este Decreto
dentro de los treinta días corridos de su publicación oficial,
o dentro del mismo plazo posterior a su instalación para los que
comiencen su actividad en el futuro.
La inscripción indicará el sitio de ubicación del
apiario, y deberá renovarse cada vez que éste se traslade
a una distancia mayor de dos mil metros.
La cesación de actividades deberá ser también comunicada
al Departamento de Sanidad Vegetal.-
Artículo 29º: La autoridad de aplicación informará
periódicamente a las empresas aplicadoras de agroquímicos
acerca de la ubicación de los apiarios registrados.-
Artículo 30º: Las empresas aplicadoras deberán informar
con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo
de los trabajos, a los apiarios ubicados en un radio de 2.000 metros a
todos los rumbos de sitio de aplicación. La autoridad de aplicación
podrá reglamentar y/o verificar el correcto cumplimiento de esta
obligación.-
Artículo 31º: Cualquier persona, empresa o entidad que aplique
plaguicidas por cuenta propia queda sujeta a la obligación de aviso
previo que indica el Artículo precedente. A este efecto la autoridad
de aplicación proveerá periódicamente la información
prevista por el Artículo 29º a municipios, cooperativas, comisiones
de fomento, sociedades rurales y otras entidades relacionadas con el agro.-
Artículo 32º: La aplicación terrestre o áreas
de agroquímicos sé efectivizará de conformidad a
las instrucciones y formularios contenidas en los marbetes aprobados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.-
Artículo 33º: Las personas agroaéreas podrán
efectuar aplicaciones hasta una distancia de mil metros de la zona edificada
de ciudades y pueblos. No podrán sobrevolar zonas urbanas al despegar
o aterrizar.-
Artículo 34º: Las empresas de aplicación terrestre,
debidamente habilitadas podrán hacer trabajos de rociado hasta
una distancia mínima de la zona edificada de ciudades y pueblos
que en cada caso determinará, bajo su responsabilidad, el asesor
técnico actuante. Las personas, empresas o entidades que efectúen
aplicaciones terrestres por cuenta propia deberán guardar una distancia
mínima de quinientos metros.-
Artículo 35º: Las empresas agroaéreas o terrestres
de aplicación de agroquímicos quedan sujetas a la fiscalización
permanente y periódicamente del Departamento de Sanidad Vegetal.
Deberán cumplimentar los requisitos previstos por esta reglamentación
y en especial los siguientes:
Llevar un archivo actualizado de las compras de productos agroquímicos
que efectúen, sea para venta o aplicación.
Proveer los agroquímicos en envases cerrados y previa presentación
que establece la Ley Nº 1173.
Cumplimentar las normas e instrucciones contenidas en los marbetes de
los productos, en especial lo atinente a la suspensión del trabajo
de aplicación cuando haya de pastorearse o cosecharse el predio.-
Artículo 36º: Los límites máximos de residuos
de plaguicidas, en los productos y subproductos agropecuarios, serán
los establecidos por los organismos nacionales competentes. Queda facultada
la autoridad de aplicación para formalizar convenios al respecto,
los que serán suscritos "adreferendum" del Poder Ejecutivo
Provincial.-
Artículo 37º: Quedan autorizados los organismos de aplicación
a decomisar productos agroquímicos no autorizados, prohibidos,
vencidos, con marbetes rotos o con sus envases en condiciones deficientes,
o que por cualquier motivo no cumplimenten los requisitos establecidos
por las autoridades competentes nacionales o provinciales. A este efecto
dichos organismos podrán inspeccionar locales, depósitos,
empresas, casas particulares o cualquier inmueble privado, contando en
caso necesario con la orden judicial que corresponda.
A los efectos de este Artículo, se substanciará el sumario
correspondiente.-
Artículo 38º: Los organismos de aplicación percibirán,
en calidad de tasa retributiva de servicios, los aranceles que establece
el Artículo siguiente. En cada caso la tasa se abonará mediante
boleta de depósito para la cuenta prevista por la Ley 1173, quedando
fijada en Unidades Agrícolas (U.A.)
Se entiende por Unidad Agrícola (U.A.) la sumatoria de australes
de los siguientes valores, vigentes al día en que se preste el
servicio:
De un litro de gas oíl, y de un Kilogramo de cada uno de los siguientes
granos: Trigo duro, Girasol, Sorgo y Maíz.
Los organismos de aplicación fijarán diariamente el valor
de unidad agrícola, suministrando esa información a cualquier
interesado, sobre la base de las siguientes pautas:
GAS-OIL: Precio al público en la ciudad de Santa Rosa. Si se estableciera
en el futuro un sistema de precio libre de combustibles, se tomará
el valor del litro de gas-oíl sugerido o aplicado por Yacimientos
Petrolíferos Fiscales para ventas al público.
GRANOS: Se tomarán los precios suministrados por la Cámara
Arbitral de la Bolsa de Cereales de la ciudad de Buenos Aires, correspondientes
a promedios del mes anterior al de su aplicación.-
Artículo 39º: Establécense las siguientes tasas retributivas
de servicios:
Inscripción de personas, empresas o entidades en los registros
previstos por el inciso a) de los Artículos 4º y 6º de
esta Reglamentación, y reinscripción de empresas aplicadoras
terrestres o aéreas: 150 U.A.
Inspección de locales, equipos y documentación: 120 U.A.
Artículo 40º: La tasa prevista por el Artículo anterior,
inciso b), se abonará una vez por año y cubrirá todas
las inspecciones que los organismos de aplicación realicen en ese
período a la persona, empresa o sociedad comprendida en la Ley
Nº 1173.-
Artículo 41º: El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones
de la Ley Nº 1173 y/o de la presente reglamentación y/o de
las disposiciones complementarias que dicten los organismos de aplicación
será sancionado por éstos mediante sumario que se tramitará
en sus propias dependencias.-
Artículo 42º: Cada sumario será iniciado con denuncia
o acta de constatación de la infracción, agregándose
a continuación toda la prueba documental, testimonial, de informes,
pericial o de cualquier otro carácter que a juicio del organismo
de aplicación sea conducente para el caso. Cumplido ello se dará
vista por cinco días hábiles al presunto infractor, a fin
de que presente su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder.
Contestado el traslado, producida la prueba ofrecida, o en su caso transcurrido
el plazo de defensa sin habérsela presentado, el organismo de aplicación
dictará resolución sobreseyendo el sumario o aplicando la
sanción que corresponda.-
Artículo 43º: Las resoluciones sancionadoras del Departamento
de Sanidad Vegetal serán recurribles por recurso jerárquico
ante el Subsecretario de Agricultura y Ganadería. Las de igual
carácter dictadas por la Dirección de Medio Ambiente lo
serían ante el Subsecretario de Salud Pública.-
Artículo 44º: Las resoluciones sancionadoras que dicten las
Subsecretarías conforme lo establece el Artículo 16º
de la Ley 1173.-
Artículo 45º: Cada infracción será reprimida
con una sola sanción, excepto la acumulación que permite
el Artículo 15º de la Ley 1173.-
Artículo 46º: Son sujetos pasivos de las infracciones previstas
por la Ley:
Las personas físicas o jurídicas, empresas, sociedades o
entidades, registradas o no, que desarrollen o efectivicen una o más
de las actividades tipificadas por el Artículo 3º de la Ley
1173.
Los asesores técnicos.-
Artículo 47º: Las sanciones enumeradas en el Artículo
11º de la Ley 1173 se aplicarán y graduarán de conformidad
a las siguientes pautas:
Se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes
del sancionado y los daños a terceros o al medio ambiente que haya
o pudiere haber provocado.
La inhabilitación prevista por el inciso d), respecto de los asesores
técnicos, será notificada al Colegio de Ingenieros Agrónomos
y comportará la prohibición temporaria o permanente de asesorar
a personas, empresas o sociedades comprendidas por la Ley Nº 1173.-
Artículo 48º: Facúltese a las Direcciones de Agricultura
y Medio Ambiente a dictar, dentro de las competencias establecidas en
el presente Decreto, todas las disposiciones complementarias que requiera
la aplicación de la Ley Nº 1173.-
Artículo 49º: Este Decreto tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación oficial.-
Artículo 50º: El presente Decreto será refrendado por
los Señores Ministros de Asuntos Agrarios y de Bienestar Social.-
Artículo 51º: Dése al Registro Oficial y al Boletín
Oficial, comuníquese y pase al Ministro de Asuntos Agrarios y al
de Bienestar Social a sus demás efectos.-
Firmado: Dr. Néstor
Ahuad - Gobernador de la Provincia de La Pampa
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2. Ley de Agroquímicos
- Nº 1173/89
TITULO I : PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1º: Son objetivos de la presente Ley la protección
de la salud humana y de los ecosistemas, como así optimizar la
utilización de los productos denominados agroquímicos, evitando
la contaminación del medio ambiente y de los alimentos destinados
al consumo del hombre y de los animales.-
Artículo 2º: Son agroquímicos las sustancias naturales
o sintéticas de uso agrícola, que tienden a disminuir los
efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos,
como así aquellas susceptibles de incrementar la producción
y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental.-
Artículo 3º: La presente Ley regula la fabricación,
distribución, comercialización, almacenamiento, traslado
y utilización de agroquímicos en territorio provincial.-
Artículo 4º: A todos los efectos legales, los agroquímicos
autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, serán registrados y clasificados por
la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad
a los siguientes criterios:
Agroquímicos de uso y venta libre: son aquellos de mínimo
riesgo para la salud humana, animales domésticos y silvestres,
especies vegetales y medio ambiente;
Agroquímicos de uso y venta profesional: Son aquellos cuya utilización
entraña algún riesgo; y
Agroquímicos de uso y venta registrada: Son aquellos cuya utilización
entraña un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio
ambiente por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización
y aplicación.-
TITULO II: DE LA AUTORIDAD
DE APLICACIóN
Artículo 5º: La autoridad de aplicación de la presente
Ley es el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección
de Agricultura.
Además podrá delegar en otras dependencias la efectivización
de las diversas funciones y potestades que le acuerda este texto legal
y su reglamentación.-
Artículo 6º: Son funciones de la autoridad de aplicación:
Controlar, de conformidad a la presente Ley y su reglamentación,
la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento,
traslado y utilización de agroquímicos.
Llevar y mantener actualizados, registros de personas físicas o
jurídicas, empresas y entidades que realicen una o más de
las actividades que indica el inciso anterior.
Proveer periódicamente a las personas, empresas o entidades ya
mencionadas toda la información relativa a sus funciones de registro
y control, y en especial: distribuir y publicar normas de seguridad industrial
y ambiental aprobadas por las autoridades nacionales y provinciales competentes,
nómina de comercios registrados y empresas prestadoras de servicios,
listado de apicultores y centros de concentración de colmenares
y en general cualquier otra información cuya difusión tienda
a los objetivos de la presente Ley.
Ejercer las funciones de política sanitaria que le competen de
conformidad a la presente Ley.
Efectuar todas las inspecciones, mediciones, comprobaciones o investigaciones
que sean necesarias para cumplimentar los fines de esta Ley, como así
evaluar con medios técnicos la presencia de residuos en los sitios
de manejo y expendio de productos agroquímicos, en el medio ambiente
en general y en los alimentos para consumo animal y humano en particular.
Tramitar administrativamente los sumarios que se substancien para determinar
la posible comisión de faltas a esta Ley, aplicando a su termino
las sanciones que prevé el Título V.-
Artículo 7º: A los efectos señalados precedentemente,
la autoridad de aplicación podrá:
Coordinar sus tareas con entidades oficiales o privadas, nacionales, provinciales
o municipales;
Gestionar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca la exclusión o limitación de productos agroquímicos
autorizados, adoptando en su caso las medidas urgentes de protección
en el ámbito provincial que fueren necesarias;
Coordinar con autoridades nacionales o provinciales de salud pública
todo lo relativo a productos agroquímicos autorizados, nivel de
toxicidad, antídotos, tratamiento de intoxicaciones, campañas
educativas de difusión y adopción de cualquier medida que
salvaguarde la salud de la población.-
TITULO III: DE LA
FABRICACIóN, DISTRIBUCIóN, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIóN,
TRASLADO Y UTILIZACIóN DE AGROQUíMICOS
Artículo 8º: Queda facultada la autoridad de aplicación
para establecer, por resolución, las normas de seguridad, control
y verificación relativas a la fabricación, distribución,
almacenamiento y traslado de agroquímicos.-
Artículo 9º: Sin perjuicio de la facultad indicada precedentemente,
queda prohibido el traslado de productos agroquímicos conjuntamente
con alimentos para consumo humano o animal.-
Artículo 10º: Las personas físicas o jurídicas,
empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la fabricación,
distribución, comercialización o aplicación de agroquímicos
deberán:
Inscribirse en los registros a tal fin por la autoridad de aplicación,
sin cuyo requisito no podrá desarrollar cualquier actividad relativa
a agroquímicos. La caducidad o revocación de la inscripción
producirá el mismo efecto.
Contar con un asesor técnico matriculado en el Colegio de Ingenieros
Agrónomos de La Pampa.
Suscribir una autorización, a favor de la autoridad de aplicación,
para la inspección de depósitos, instalaciones, maquinarias
y documentación en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley.
Abonar una tasa de inspección anual, la cual será fijada
por la autoridad de aplicación.
Tanto la tasa de inscripción como de inspección anual se
fijará en Unidades Agrícolas (U.A.) cuya composición
será determinada por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 11º: Los comercios habilitados registrarán
en un libro, foliado y rubricado por la autoridad de aplicación
y provisto por ésta, las adquisiciones y ventas de productos agroquímicos.
Cuando se trate de productos incluidos en la enumeración de los
incisos b) y c), artículo 4º de esta Ley, se requerirá
la presentación de una prescripción suscrita por un Ingeniero
Agrónomo matriculado en el Colegio profesional de la provincia
de La Pampa, de lo que se dejará constancia en el libro archivándose
la prescripción.-
Artículo 12º: Los comercios habilitados no podrán expender
simultáneamente, alimentos para consumo humano o animal y otros
productos relacionados con la salud pública que al efecto designe
la autoridad de aplicación.-
TíTULO IV:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13º: La inobservancia de cualquiera de los requisitos
y obligaciones establecidas en esta Ley será investigada y eventualmente
sancionada por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo
cuyo trámite será establecido por la reglamentación.
Deberá asegurarse el derecho de defensa de las personas, empresas
o entidades sumariadas.-
Artículo 14º: Podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa de hasta 2.000 unidades agrícolas (U.A.);
Decomiso de productos, envases o materias primas directamente relacionados
con la infracción sancionada;
Clausura permanente o temporaria de los locales, oficinas o comercios
en los que se hubiere cometido la infracción sancionada, o su inhabilitación
temporaria y permanente a los efectos indicados por esta Ley si además
desarrollaren otras actividades.-
Artículo 15º: La reglamentación establecerá
los criterios de aplicación de las sanciones previstas, de acuerdo
a su gravedad y antecedentes del infractor. La de decomiso podrá
ser acumulada a cualquiera de las demás con relación a una
misma infracción.-
Artículo 16º: Las sanciones aplicadas por la autoridad competente
serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
la ciudad de Santa Rosa.-
Artículo 17º: La autoridad de aplicación ejecutara
con su personal las sanciones firmes o consentidas de clausura y decomiso,
y notificará las de apercibimiento o inhabilitación. La
Procuración de Rentas ejecutará las multas y solicitará
judicialmente el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario
para efectivizar cualquier otra sanción.-
Artículo 18º: Los fondos que se recauden como consecuencia
de la aplicación de la presente Ley, ingresarán a la cuenta
especial que contempla la Ley Provincial Nº 216, o la que fuere creada
en su reemplazo.-
TíTULO V: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará
la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.-
Artículo 20º: Derógase la norma jurídica de
facto Nº 122 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.-
Artículo 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los Catorce Días
del Mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.
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3. DECRETO REGLAMENTARIO
Nº 5.769
Buenos Aires 12 de
Mayo de 1.959
VISTO el expediente Nº 72.264/56, en el que la Secretaria de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación, proyecta las normas
reglamentarias del Decreto Ley Nº 3489, del 24 de Marzo de 1958,
que legisla el contralor de la venta de productos químicos o biológicos
para el tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos
animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, y coadyuvantes
de los mismos, y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los propósitos de ampliar y actualizar la legislación
que rige el contralor de la venta de dichos productos, es necesario dictar
una reglamentación que provea los recursos adaptables a las características
de variación, propias de la investigación, tecnología
y difusión de los mismos, comprendidos en el Decreto Ley Nº
3489/58.
Que también es necesario determinar las autoridades que tengan
a su cargo ese contralor.
Que es conveniente, para aplicar exactamente esta reglamentación,
determinar los límites dentro de los cuales se incurre en infracción,
como parte de las garantías necesarias para la defensa del supuesto
infractor.
Que procede uniformar criterios para la aplicación del reglamento
en lo que respecta a la publicidad, instrucciones y recomendaciones de
uso de los productos.
Que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 10º del citado
decreto ley, corresponde fijar el arancel pertinente.
Por ello, atento al dictamen legal de fojas 88 y lo propuesto por el señor
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA, DECRETA
Artículo 1º: Toda persona de existencia visible o ideal, que
se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta
propia, o representación si se tratara de productos importados,
de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento
o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas
cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales productos
y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá
inscribirse, como requisito indispensable para la venta de los citados
productos dentro del territorio de la República, en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se crea y que dependerá
de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaria de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Las empresas que exploten servicios de lucha contra plagas, para terceros
o por cuenta de terceros, deberán utilizar los productos inscriptos
en dicho Registro, cuando en la prestación de tales servicios la
empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente
artículo.
A los fines del presente decreto se consideran especialidades de terapéutica
vegetal todas las categorías de productos enunciados a continuación,
excluidos los coadyuvantes:
Insecticida: Todo producto destinado a la lucha contra insectos que atacan
a los vegetales cultivados o útiles y la producción de los
mismos.
Acaricida: Todo producto destinado a la lucha contra los ácaros,
que perjudican a las plantas o sus partes.
Nomatodicida: Todo producto destinado a la lucha contra los nematodes,
que perjudican a las plantas útiles o cultivadas.
Fungicida: Todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan
enfermedades en las plantas o sus partes.
Bactericida: Todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias
fitopatógenas.
Antibiótico: Todo producto proveniente de cualquier organismo natural
o de origen sintético industrial, destinado a inhibir la acción
de agentes fitoparasitarios.
Herbicida: Todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación
de plantas perjudiciales.
Rodenticida: Todo producto apto para la lucha contra roedores, que perjudican
a las plantas o sus productos.
Hormonas: Toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético,
que se considere apta para la lucha contra las plantas agrícolas.
Coadyuvantes: Todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas,
fungicidas, herbicidas, etc., con el fin de mejorar sus condiciones de
emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad, consevabilidad, etc.
Artículo 2º: Las solicitudes de inscripción, tanto
de las personas referidas en el artículo anterior, como de los
productos, tendrán el carácter de declaración jurada.
Las personas deberán contener:
a) Nombre o razón social de la empresa que elabore, fraccione o
distribuya con marca propia o importe por cuenta propia o representación
el producto; su domicilio real y el legal que constituirá en la
Capital Federal a los efectos del presente. Deberá acompañar
los estatutos, el contrato social o el poder, en su caso, y una copia
autentica de los mismos que se agregará al expediente.
b) Nombre del ingeniero agrónomo matriculado en el país,
asesor técnico que asumirá la responsabilidad por la exacta
composición, dosis de concentración, dosis de concentración,
usos, aplicación y demás características que se mencionen
del producto, así como por la veracidad de la bibliografía
acompañada.
c) Número y fecha del permiso de habilitación del establecimiento,
o constancia de su trámite en curso, otorgado por la autoridad
competente.
La solicitud de inscripción de los productos deberá contener:
a) Número de inscripción del establecimiento en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal.
b) Denominación comercial o marca registrada del producto a inscribir.
c) Clase de producto de acuerdo a la clasificación del artículo
1º.
Se acompañara a la solicitud:
d) Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto
en el país y en el extranjero.
e) Proyecto de marbete que se utilizará en los envases para el
expendio, con las especificaciones de la Ley Nº 11.275.
f) Cuatro muestras de doscientos gramos o mililitros, cada una, debidamente
envasadas y lacradas o en su defecto, la cantidad que en la emergencia
se determine, según el tipo de producto, a los efectos de su análisis
físico - químico.
La solicitud será firmada por el representante legal de la empresa,
conjuntamente con el asesor técnico responsable indicado en el
apartado b) de la primera parte del presente.
Artículo 3º: El proyecto de marbete al que se refiere el artículo
anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Clase de producto conforme a la clasificación practicada en
el artículo 1º.
b) Marca o denominación comercial.
c) Procedencia (sí es extranjera, se indicará el país
de origen).
d) Composición cuali - cuantitativa del producto, con referencia
a los componentes activos.
e) Forma de preparación para su uso.
f) Aplicación. Cuando se efectúen tratamientos sobre productos
vegetales destinados al consumo humano o animal, se fijarán los
plazos en que debe suspenderse el tratamiento para evitar residuos nocivos.
Asimismo, deberán determinarse las precauciones y antídotos,
cuando se tratare de productos de manipulación peligrosa o tóxica
para el hombre o animales domésticos.
g) Fines para los cuales se recomienda, con relación a la clasificación
del artículo 1º especificándose los nombres comunes
y científicos.
h) Concentración, dosificación y forma de aplicación,
y de ser venenoso, se determinarán sus características y
efectos, conforme a las normas que se dictarán al respecto.
i) De ser explosivo, se advertirá. Si fuera inflamable, se determinará
su categoría.
j) Año de elaboración del producto.
k) Nombre del fabricante, fraccionador o distribuidor; su domicilio real
y su número de inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal.
l) Requisitos exigidos por las Leyes Nº 11.275 y 13.256.
Artículo 4º: La solicitud de inscripción a que se refiere
el artículo 2º, se efectuará en los formularios que
a tal efecto entregará la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería de la Nación, por intermedio de la Dirección
General de Sanidad Vegetal, debiendo reponerse el sellado de Ley.
Artículo 5º: La Dirección General de Sanidad Vegetal,
por intermedio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, procederá
a la inscripción del producto, una vez que resulten satisfactorios
los análisis físico - químicos de las muestras se
aprueben los proyectos de marbetes con las modificaciones que se introduzcan
y se cumplan los ensayos del producto por los servicios técnicos
de dicha Secretaría de Estado, cuando la Dirección General
de Sanidad Vegetal juzgare insuficiente la información provista
por el recurrente. Cuando no se requieran ensayos a campo, la inscripción
deberá realizarse en un lapso no mayor de 90 días hábiles.
El ingeniero agrónomo asesor técnico tendrá libre
acceso a las fuentes de información para conocer los trabajos e
informes aún no publicados y podrá presenciar los ensayos
a campo que se realicen.
Inscripto el producto se entregará al recurrente un certificado
con la constancia debida, sin cuyo requisito no podrá librarse
a la venta el mismo.
Artículo 6º: Con posterioridad a la inscripción de
un producto, los interesados podrán introducir modificaciones en
las dosis de aplicación o métodos de empleo.
Se admitirán las modificaciones que se propongan, en lo que se
refiere a ampliación de la nómina de plagas para las cuales
se recomienda o a los demás componentes que acompañan a
las substancias activas, siempre que el técnico de la firma responsable
certifique que no alteran las condiciones ni el grado de efectividad de
éstas (substancias activas), como tampoco lo que se refiere a la
fitotoxicidad del producto. Las modificaciones que se propongan deberán
ser comunicadas por escrito al acompañar la muestra respectiva
al Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, el que se expedirá
en cada caso notificándolo al recurrente en el expediente respectivo.
Con el pedido de modificación deberá acompañarse
una reseña de las nuevas experiencias y de los motivos que lo promueven,
suscrito todo ello por el ingeniero agrónomo asesor técnico
responsable. Aprobado por el Registro, se otorgará el certificado
correspondiente. En los casos de denegatoria podrá interponerse
recurso de reconsideración ante el Tribunal que se crea por el
artículo 11º en sellado de Ley y dentro de los 20 días
hábiles a la notificación. Los interesados podrán
también pedir el retiro o la suspensión de la inscripción
cuando el producto no se fabrique o no se expenda, sin perjuicio de solicitar
su actualización cuando lo consideren oportuno, previo pago del
derecho correspondiente.
Artículo 7º: En el segundo bimestre de cada año se
dará a publicidad la lista de los productos inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, en la que figurarán también
los nombres de los ingenieros agrónomos, asesores técnicos
responsables. Igual temperamento se adoptará con los infractores
y con los productos cuya inscripción haya sido cancelada o suspendida.
Artículo 8º: Se liberará la intervención prevista
en el artículo 5º del Decreto - Ley Nº 3489/58 de acuerdo
al artículo 6º del mismo, en los siguientes casos:
a) Si por sus condiciones y cualidades el producto pudiera llenar eficazmente
otra finalidad en la lucha contra las plagas a juicio de la Dirección
General de Sanidad Vegetal, que la especificada en los marbetes. En este
caso se obligará al responsable a que rectifique los mismos de
acuerdo a la presente reglamentación.
b) Cuando se demuestre fehacientemente que la mala calidad del producto
estriba en sus propiedades físicas, en cuyo caso el responsable
se obligará a su reelaboración en un plazo a fijársele.
Artículo 9º: La Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería de la Nación podrá disponer libremente
de los productos comisados en forma definitiva.
Artículo 10º: El Tribunal que se crea por el artículo
11º podrá disponer, por el término que establezca,
la inhibición de representar a firmas comprendidas en el presente
decreto, al ingeniero agrónomo asesor técnico referido en
el artículo 2º, que incurra en falsedad respecto a la declaración
mencionada en el artículo 3º, o en el supuesto del apartado
b) del artículo 2º, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento
del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica.
Artículo 11º: Créase a partir de la fecha del presente
decreto el Tribunal de Fiscalización de Productos de Terapéutica
Vegetal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura
y Ganadería de la Nación, cuyas funciones serán las
de dictaminar sobre la aplicación de las sanciones previstas en
los artículos 10º y 12º del presente, así como
sobre los asuntos que a tales efectos le someta la Dirección General
de Sanidad Vegetal y/o demás miembros. Estará presidido
por el Director General de Sanidad Vegetal, integrándolo en calidad
de vocales: el Director de Acridiología, el Director de Elementos
de Lucha, el Jefe del Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria
(INTA), el Jefe del Instituto de Patología Vegetal (INTA), un representante
de la industria nacional de principios activos, uno por los importadores,
uno por los formuladores de especialidades de terapéutica vegetal,
y un Secretario técnico que tendrá voz pero no voto y deberá
ser ingeniero agrónomo con especialización en la materia
y funcionario de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación. Los representantes de la industria nacional de principios
activos, de los importadores y de los formuladores de especialidades de
terapéutica vegetal, serán elegidos por la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta
de las entidades representativas de cada una de las actividades citadas.
Durarán un año en el cargo y actuarán en forma honoraria,
pudiendo ser reelegidos a propuesta de sus representados. En los casos
en que el Presidente lo considere necesario podrá delegar el cargo
en uno de los Directores. El Tribunal dictará su propia reglamentación
y entrará en funciones dentro de los noventa días (90) de
publicado el presente decreto. Estará facultado para dirigirse
directamente a los funcionarios de la Administración Nacional,
Universidades, Institutos, etc., requiriendo informes. Sus deliberaciones
serán secretas, no pudiendo divulgarse los asuntos considerados
en su seno mientras sobre ellos no recaiga resolución definitiva.
Artículo 12º: La Dirección General de Sanidad Vegetal
tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones previstas
en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto
- Ley Nº 3489/58. Para la aplicación de multas superiores
a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) y en los casos de
comisos definitivos de productos, se requerirá dictamen previo
del Tribunal creado por el artículo 11º del presente decreto.
A los efectos de graduar las sanciones establecidas por el artículo
2º del Decreto- Ley Nº3.489/58 se establecen las siguientes
categorías de análisis:
"a) Optimos: Cuando las diferencias que se constataren estuviesen
comprendidas dentro de los márgenes que condicionan los métodos
analíticos y una correcta técnica industrial de formulación.
"b) Aceptables: Cuando las diferencias que se constataren en los
principios activos y demás componentes, pudiesen ser toleradas
por no condicionar variación fundamental en las indicaciones o
efectos terapéuticos del producto".
"c) Inaceptables: Cuando las diferencias encontradas evidencien falta
grave de técnica industrial o mala fe en la preparación
del producto".
"Los dictámenes respecto a los límites de tolerancia
deberán ser aprobados por el Tribunal creado por el artículo
11º".
Artículo 13º: La inscripción de cada producto en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, estará sujeta
al pago de un derecho de Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500),
cuyo depósito se acreditará con la solicitud de inscripción
para que se dé curso a la misma, sin tener derecho al reembolso
en caso de denegatoria definitiva de la inscripción. La inscripción
durará un (1) año y para su renovación de abonará
la suma de Cien pesos moneda nacional (m$n 100) dentro del primer bimestre
de su vencimiento. Las modificaciones que se introduzcan en la inscripción
conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente, pagarán
un derecho de Doscientos pesos moneda nacional (m$n 200).
Artículo 14º: La Dirección de Sanidad Vegetal ordenará
la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
de aquellos productos cuya venta se hubiera autorizado con anterioridad
al presente decreto, sin necesidad de someterlo al análisis previo.
La inscripción estará sujeta al cumplimiento previo, por
parte de los interesados, de los requisitos exigidos por los artículos
2º y 3º del presente decreto.
Artículo 15º: Acuérdase el plazo de Noventa días
(90) días, a partir de la publicación del presente decreto,
para que las firmas actualmente inscriptas en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
13º en relación con el artículo precedente, correspondiéndoles
abonar el arancel de renovación de inscripción.
Artículo 16º: La Dirección General de Sanidad Vegetal
está autorizada a extender certificados a los interesados que lo
requieran para su presentación a la Dirección Nacional de
Aduanas, a los fines de la introducción a plaza de los productos
o materias primas que considere aptos para combatir o prevenir plagas
o enfermedades de la agricultura, como igualmente se la faculta a gestionar
ante la citada repartición, la reducción de aranceles para
la introducción de los referidos productos.
Artículo 17º: Las especificaciones que se soliciten para los
productos comprendidos en el presente decreto serán las establecidas
por las normas en vigencia del Instituto Argentino de Racionalización
de materiales. Las normas IRAM que se dicten para los productos aún
no normalizados, reemplazarán las especificaciones que hubieran
sido establecidas por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación hasta ese momento.
Artículo 18º: Las recaudaciones que se obtengan con la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 12º y 13º, serán
ingresadas a: Sector I, Sección 1º, Cálculo de Recursos
de Rentas Generales, Rubro XV, Rentas Diversas, Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería, 10, Dirección General de Sanidad
Vegetal, a) Multas y varios, del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
Artículo 19º: Derógase el Decreto Nº 9859 del
16 de Mayo de 1951 y demás disposiciones que se opongan al presente.
Artículo 20º: El presente decreto será refrendado por
los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía
y del Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado
de Agricultura y de Ganadería, de Comercio y de Hacienda de la
Nación.
Artículo 21º: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y
vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
de la Nación a sus efectos.
FRONDIZI - Alfredo
R. Vítolo - Emilio Donato del Carril - Bernardino Horne - José
C. Orfila - Ricardo Lumi
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4. DECRETO- LEY
Nº 3489
Bs. As. , 24/3/1958
Visto este expediente número 72.264/56, en el cual el Ministerio
de Agricultura y Ganadería solicita la actualización de
las normas contenidas en el Decreto número 16.073 de 23 de junio
de 1944, y
CONSIDERANDO: Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las
previsiones contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor
contralor de la venta de productos químicos y biológicos,
destinados al tratamiento de prevención y destrucción de
los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas y útiles
y coadyuvantes de los mismos; Que debe preverse un régimen adecuado
de sanciones a los infractores, otorgándole las garantías
necesarias para su defensa, mediante la concesión de recursos jurisdiccionales;
Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el señor Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER
LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: La venta en todo el territorio de la Nación
de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento
y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas
cultivadas o útiles, así como también de los coadyuvantes
de tales productos, queda sometida al contralor del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Artículo 2º: Cuando el análisis físico- químico
realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las
muestras que extraiga su personal encargado del cumplimiento del presente,
demuestre que el producto no se ajusta a lo declarado en la solicitud
de inscripción, dicho Ministerio por medio de su repartición
correspondiente, podrá disponer la suspensión o cancelación
de la inscripción, sin perjuicio de reprimir tal infracción
con multa desde un mil (1.000) a cien mil (100.000) pesos y podrá
también disponer al comiso del producto, cuando éste resulte
inepto para la finalidad declarada en los marbetes adheridos a los envases
respectivos.
Artículo 3º: Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre
el producto o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las
condiciones en base a las cuales se otorgó a inscripción,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición
pertinente, podrá disponer la cancelación de la inscripción,
previa intimación -si lo considera conveniente- para que adecúe
las instrucciones o la propaganda, siendo las infracciones susceptibles
de las sanciones previstas en el artículo anterior. En los casos
de reincidencias, podrá declararse la inhabilitación del
infractor para la inscripción de nuevos productos, como penalidad
accesoria.
Artículo 4º: La reglamentación que se dicte del presente
decreto- ley deberá establecer a clasificación de los productos
a que se refiere el artículo 1º. Tales productos deberán
expenderse en envases cerrados, identificados con sus marbetes, los que
deberán contener las indicaciones que establezca la reglamentación.
Asimismo el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá
dictar las normas que regirán el traslado de productos a granel.
Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en
el artículo 2º.
Artículo 5º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
por medio de los organismos encargados de la aplicación del presente,
podrá disponer la intervención y posterior comiso de toda
partida de producto que no haya sido inscripto, o cuya inscripción
no fuera renovada en término o cuando no responda a la finalidad
para la cual se pidió la inscripción o cuando existan elementos
de juicio que permitan acreditar "prima facie" las infracciones
al presente. En tales casos se adoptarán las medidas de seguridad
que establezca la reglamentación, designándose depositario
de la partida a su poseedor a cualquier título, y en su ausencia
al empleado o dependiente; en ausencia de estas personas el funcionario
actuante estará facultado para designar depositario. En caso de
productos no inscriptos, serán responsables, en forma solidaria,
a los efectos de las sanciones, establecidas en el artículo 2º,
el tenedor a cualquier título, el fabricante, fraccionador, importador
o expendedor.
Artículo 6º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
por medio del organismo pertinente, podrá establecer los casos
en que deberá cesar la intervención referida en el artículo
anterior y los de excepción del comiso del producto, de acuerdo
a las condiciones que deberá establecer la reglamentación.
Artículo 7º: Deberán inscribirse todas las entidades
que se dediquen a la comercialización de los productos referidos
en el artículo 1º, las que deberán también inscribir
cada producto destinado a la venta en el mencionado registro, sin cuyo
requisito no podrá efectuarse el expendio al público. La
reglamentación deberá establecer las condiciones referidas
para cada una de tales inscripciones.
Artículo 8º: Las sanciones establecidas en el presente decreto-
ley, serán aplicadas por los organismos competentes del Ministerio
de Agricultura y Ganadería de la Nación y la resolución
condenatoria, que se notificará por telegrama colacionado o por
pieza certificada con aviso de retorno, será apelable para ante
el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo. El recurso deberá
interponerse ante la autoridad de aplicación, dentro e los quince
(15) días hábiles de practicada dicha notificación.
Artículo 9º: La prescripción de las acciones y de las
penas se regirá por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 10º: El Poder Ejecutivo de la Nación podrá
imponer contribuciones retributivas de los servicios de contralor, cuyo
producido así como el de las multas y el del importe de las ventas
de los productos comisados, se destinarán a atender los gastos
que demande la aplicación del presente.
Artículo 11º: Cuando sea necesario extraer muestras de algún
producto o deba procederse a la intervención de alguna partida,
conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 5º, o
cuando sea necesario realizar tareas de fiscalización, los elaboradores,
distribuidores, depositarios o tenedores a cualquier título de
los productos están obligados a permitir la entrada a los establecimientos
o lugares respectivos al personal actuante, para facilitar sus tareas.
En los casos que no se preste la debida cooperación o que de cualquier
modo se dificulte las tareas del servicio de inspección, se podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública por el personal actuante,
debiéndose en todos los casos labrar el acta respectiva.
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará
el presente decreto- ley, dentro de los noventa (90) días de la
fecha de su publicación.
Artículo 13º: Derógase el Decreto Nº 16.073/44
y toda disposición que se oponga al presente.
Artículo 14º: El presente decreto - ley será refrendado
por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación y los señores
Ministros Secretarios de Estado, en los Departamentos de Agricultura y
Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda, de Interior, de
Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Artículo 15º: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Isaac Rojas.
-Alberto F. Mercier. -Julio C. Cueto Rúa. - Adalberto Krieger Vasena.-Carlos
R. S. Alconada Aramburú. -Jorge H. Landaburu. -Teodoro Hartung.
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