Normativas
AGROQUIMICOS. Leyes, Decretos-ley y Decretos Reglamentarios Nacional y Provincial
1. Decreto Nº 618/90. Reglamentación de la Ley Nº 1173/89

2. Ley Provincial de agroquímicos Nº 1173/89

3. Decreto Nº 5769/59. Reglamentación del Decreto-Ley Nº 3489/58

4. Decreto-Ley Nacional Nº 3489/58. Control de la venta de productos químicos o biológicos para prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales.


1. DECRETO Nº 618/90 - REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 1173/89

VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 3642/89 relacionado con la sanción de Ley Nº 1173/89, de Agroquímicos para uso agrícola y saneamiento urbano; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 19º de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;
Que resulta imprescindible complementar lo atinente a las etapas de fabricación, transporte, distribución, comercialización y aplicación de estos productos;
Que ello contribuirá a una utilización más eficiente y segura de los agroquímicos y por ende del control de las plagas tanto en zonas rurales como urbanas;
Que al propio tiempo coadyuvará a salvaguardar la salud humana, los ecosistemas, la contaminación de los alimentos y del medio ambiente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º: La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección de Agricultura, será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1173, sus normas complementarias y reglamentarias, en todo lo relativo al control de la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos.-
Artículo 2º: Están comprendidas en el Artículo 2º de la Ley 1173 las siguientes sustancias: Acaricidas, ovicidas, avicidas, coadyuvantes, defoliantes, fertilizantes, fitorreguladores, fungicidas, herbicidas, insecticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales, además de los biológicos como los inoculantes y los microorganismos e insectos patógenos y parásitos de plagas.-
Artículo 3º: Queda facultada la autoridad de aplicación para agregar o excluir sustancias de la enumeración que contiene el artículo anterior, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.-
Artículo 4º: El Departamento de Sanidad Vegetal habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros:
De personas físicas o jurídicas, empresas o entidades que realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el Artículo 3º de la Ley Nº 1173.
De productos agroquímicos autorizados, conforme a la categorización que establece la presente reglamentación.
De apicultores con apiarios situados dentro de la Provincia de La Pampa.-
Artículo 5º: La Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, fiscalizará y controlará el uso y aplicación de agroquímicos en áreas urbanas. A este efecto se entiende por "área urbana" la zona edificada de ciudades y pueblos de la Provincia y su área circundante hasta quinientos metros del límite de edificación.-
Artículo 6º: A los fines previstos por el artículo anterior, la Dirección de Medio Ambiente habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros:
De empresas o personas físicas o jurídicas que en áreas urbanas realicen cualesquiera de las actividades enumeradas en el Artículo 3º de la Ley 1173, con mención de su asesor habilitado.
De productos agroquímicos aconsejados para áreas urbanas con las indicaciones atinentes a concentración, dosis y modo de aplicación.
Artículo 7º: Los agroquímicos comprendidos en la Ley 1173 deberán venderse en envases cerrados. Los de uso agrícola contarán con marbetes aprobados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agrícola dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Los de uso urbano y domiciliario deberán contar con aprobación del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.-
Artículo 8º: Los agroquímicos autorizados a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1173, quedan agrupados y definidos de la siguiente manera, de acuerdo a la dosis letal media:
Agroquímicos de uso y venta libre:
DL50 Oral: más de 5.000 mg/kg.
DL50 Inhalación: más de 20mg/1
DL50 Dermal: más de 20.000 mg/kg.
Agroquímicos de uso y venta profesional:
1. DL50 Oral: 500 a 5.000 mg/kg.
DL50 Inhalación: 2 a 20mg/1
DL50 Dermal: 2.000 a 20.000 mg/kg.
2. DL50 Oral: 50 de 500 mg/kg.
DL50 Inhalación: 0,2 a 2mg/1
DL50 Dermal: 200 a 2.000 mg/kg.
Agroquímicos de uso y venta registrada:
DL50 Oral: 0 a 50 mg/kg.
DL50 Inhalación: 0 a 0,2mg/1
DL50 Dermal: 0 a 200 mg/kg.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación prevista por el Artículo 1º del presente Decreto podrá modificar la categorización que contiene el artículo anterior, cuando criterios técnicos, sanitarios o ecológicos así lo aconsejen.-
Artículo 10º: Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer modalidades, requisitos o condiciones de exhibición y expendio de los agroquímicos de venta libre que indica el artículo 4 inciso a) de la Ley, para cuya comercialización no se requiere asesoramiento técnico.-
Artículo 11º: La inscripción de personas, empresas y productos en los Registros indicados en los Artículos 4º y 6º de este Decreto deberá efectivizarse dentro de los sesenta días corridos posteriores a su publicación oficial. Las respectivas autoridades de aplicación confeccionarán los formularios a suscribirse en cada caso. Las personas, empresas o productos que comiencen a operar o aparezcan después de la publicación de este Decreto deberán cumplimentar su inscripción dentro de los treinta días hábiles posteriores.-
Artículo 12º: Las personas físicas o jurídicas, empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea el expendio, distribución y/o aplicación de agroquímicos con fines comerciales, deberán llevar y mantener actualizados los siguientes Libros foliados y rubricados por la autoridad de aplicación:
Registro de adquisiciones.
Registro de expendios.
Registro de aplicaciones.
Estos libros deberán estar permanentemente a disposición del Departamento de Sanidad Vegetal.-
Artículo 13º: Las personas, empresas o entidades dedicadas al control de plagas urbanas y/o saneamiento ambiental deberán llevar y mantener actualizados, además de los Libros indicados en el Artículo anterior, los siguientes:
Registro de Capacitación del Personal, en el que deberá anotarse la concurrencia de éste a cursos, seminarios o clases de actualización y perfeccionamiento, con transcripción del temario de cada uno de ellos y fechas de realización.
Registro Sanitario del Personal, en el que se consignarán las fechas, evaluaciones y resultados de los exámenes médicos que periódicamente se practiquen a las personas que desarrollan tareas con agroquímicos.
Los libros mencionados deberán estar permanentemente a disposición de la Dirección de Medio Ambiente.-
Artículo 14º: Los locales comerciales destinados al expendio y distribución de agroquímicos deberán reunir los siguientes requisitos:
Las oficinas de administración y atención al público deberán estar completamente separadas de los lugares o depósitos en que se hallen almacenados productos agroquímicos.
En sitios de acceso público podrán exhibirse envases vacíos, o perfectamente cerrados, sanos y limpios si contuvieren el producto.
Los depósitos de plaguicidas deberán reunir condiciones suficientes de ventilación, aislamiento y seguridad a juicio de la autoridad de aplicación.
Los comercios que también expendan semillas, alimentos balanceados y productos similares deberán mantenerlos completamente separados de los productos agroquímicos.-
Artículo 15º: Facúltase a la autoridad de aplicación a prohibir completamente o restringir en todo el territorio provincial, o en zonas determinadas del mismo, la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y/o utilización de productos agroquímicos susceptibles de afectar la salud humana o el medio ambiente.-
Artículo 16º: La prescripción a que se refiere al Artículo 11º de la Ley 1173 será diseñada, impresa y entregada a los profesionales por el Colegio de Ingenieros Agrónomos. Deberá contener los siguientes datos, sin perjuicio de otros que indique el Colegio:
Nombre completo y matrícula de profesional;
Principio activo, concentración y dosis del producto;
Plazo de validez de la prescripción;
Número de inscripción del comercio expendedor;
Firma del profesional y del cliente; y
Recomendaciones de uso profesional.
Artículo 17º: La prescripción se confeccionará por triplicado, quedando un ejemplar en poder del profesional quien entregará al cliente los otros dos. El expendedor recibirá uno de ellos del cliente, y éste conservará el restante como constancia.-
Artículo 18º: El asesoramiento agronómico en los locales de venta será anunciado en los mismos mediante leyendas visibles al público, las que contendrán el número de matrícula y nombre completo del profesional.-
Artículo 19º: Todo cambio de asesor técnico Ingeniero Agrónomo deberá ser comunicado por escrito a la autoridad de aplicación, con la firma del titular de la casa de comercio, dentro de los cinco días hábiles de producto. Cuando por cualquier motivo el asesor técnico cese en sus funciones, deberá ser reemplazado dentro de los diez días hábiles posteriores.
Artículo 20º: Los asesores técnicos al servicio de locales comerciales o empresas de aplicación de agroquímicos deberán cumplir una labor semanal mínima de doce horas discontinuas en horario de atención al público, distribuidas en por lo menos tres días hábiles y en horario de mayor actividad comercial.-
Artículo 21º: Encomiéndase a la Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, organizar cursos, clases y seminarios de actualización para Ingenieros Agrónomos interesados en temas relacionados con agroquímicos. Queda facultada, al efecto, a solicitar colaboración a organismos nacionales, provinciales y municipales o del sector privado.-
Artículo 22º: Asígnase a la Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, la tarea descripta en el Artículo anterior con relación a la pulverización en áreas urbanas y todo lo relacionado con manejo de agroquímicos en dichas zonas.-
Artículo 23º: El asesor técnico sólo podrá asesorar a personas, empresas o entidades con asiento a no más de cien kilómetros del domicilio real de aquél.-
Artículo 24º: Los asesores técnicos deberán recorrer los cultivos sujetos a aplicación de agroquímicos antes y después de cada pulverización, controlando asimismo las tares de desinfección y desinsectación.
Cuando la magnitud de la tarea u otros motivos lo requieran, la empresa aplicadora podrá contratar temporariamente los servicios de otro asesor técnico habilitado.-
Artículo 25º: Las empresas terrestres o aéreas que realicen trabajos con agroquímicos para terceros deberán cumplimentar las disposiciones de la Ley Nº 1173, de la presente reglamentación y las siguientes normas específicas:
Contar con habilitación vigente expendida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que se llevará en los formularios que provea el Departamento de Sanidad Vegetal.-
Artículo 26º: Las empresas de control de plagas urbanas y saneamiento del medio que realicen trabajos con Biocidas y desinfectantes de uso domiciliario deberán cumplimentar las disposiciones de la Ley Nº 1173, de la presente reglamentación y las siguientes normas específicas:
Mantener actualizado un registro de las operaciones que realice, el que se llevará en los formularios que provea la Dirección de Medio Ambiente.
Someter a consideración y aprobación de dicha Dirección:
Los equipos y maquinarias a emplearse en los trabajos, de los que detallará especificaciones técnicas y todo otro dato que sea requerido por la autoridad de aplicación; y
Los elementos de protección personal de sus operarios. No se podrá realizar ningún trabajo sin contar las aprobaciones que menciona este inciso.-
Artículo 27º: Las empresas de aplicación aérea de agroquímicos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades aeronáuticas nacionales, relativas a horarios de vuelos, rutas, alturas y demás condiciones allí establecidas.-
Artículo 28º: Todos los apicultores cuyos apiarios estén situados dentro de la Provincia de La Pampa deberán inscribirse en el Registro previsto por el Artículo 4º de este Decreto dentro de los treinta días corridos de su publicación oficial, o dentro del mismo plazo posterior a su instalación para los que comiencen su actividad en el futuro.
La inscripción indicará el sitio de ubicación del apiario, y deberá renovarse cada vez que éste se traslade a una distancia mayor de dos mil metros.
La cesación de actividades deberá ser también comunicada al Departamento de Sanidad Vegetal.-
Artículo 29º: La autoridad de aplicación informará periódicamente a las empresas aplicadoras de agroquímicos acerca de la ubicación de los apiarios registrados.-
Artículo 30º: Las empresas aplicadoras deberán informar con por lo menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo de los trabajos, a los apiarios ubicados en un radio de 2.000 metros a todos los rumbos de sitio de aplicación. La autoridad de aplicación podrá reglamentar y/o verificar el correcto cumplimiento de esta obligación.-
Artículo 31º: Cualquier persona, empresa o entidad que aplique plaguicidas por cuenta propia queda sujeta a la obligación de aviso previo que indica el Artículo precedente. A este efecto la autoridad de aplicación proveerá periódicamente la información prevista por el Artículo 29º a municipios, cooperativas, comisiones de fomento, sociedades rurales y otras entidades relacionadas con el agro.-
Artículo 32º: La aplicación terrestre o áreas de agroquímicos sé efectivizará de conformidad a las instrucciones y formularios contenidas en los marbetes aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.-
Artículo 33º: Las personas agroaéreas podrán efectuar aplicaciones hasta una distancia de mil metros de la zona edificada de ciudades y pueblos. No podrán sobrevolar zonas urbanas al despegar o aterrizar.-
Artículo 34º: Las empresas de aplicación terrestre, debidamente habilitadas podrán hacer trabajos de rociado hasta una distancia mínima de la zona edificada de ciudades y pueblos que en cada caso determinará, bajo su responsabilidad, el asesor técnico actuante. Las personas, empresas o entidades que efectúen aplicaciones terrestres por cuenta propia deberán guardar una distancia mínima de quinientos metros.-
Artículo 35º: Las empresas agroaéreas o terrestres de aplicación de agroquímicos quedan sujetas a la fiscalización permanente y periódicamente del Departamento de Sanidad Vegetal. Deberán cumplimentar los requisitos previstos por esta reglamentación y en especial los siguientes:
Llevar un archivo actualizado de las compras de productos agroquímicos que efectúen, sea para venta o aplicación.
Proveer los agroquímicos en envases cerrados y previa presentación que establece la Ley Nº 1173.
Cumplimentar las normas e instrucciones contenidas en los marbetes de los productos, en especial lo atinente a la suspensión del trabajo de aplicación cuando haya de pastorearse o cosecharse el predio.-
Artículo 36º: Los límites máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y subproductos agropecuarios, serán los establecidos por los organismos nacionales competentes. Queda facultada la autoridad de aplicación para formalizar convenios al respecto, los que serán suscritos "adreferendum" del Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 37º: Quedan autorizados los organismos de aplicación a decomisar productos agroquímicos no autorizados, prohibidos, vencidos, con marbetes rotos o con sus envases en condiciones deficientes, o que por cualquier motivo no cumplimenten los requisitos establecidos por las autoridades competentes nacionales o provinciales. A este efecto dichos organismos podrán inspeccionar locales, depósitos, empresas, casas particulares o cualquier inmueble privado, contando en caso necesario con la orden judicial que corresponda.
A los efectos de este Artículo, se substanciará el sumario correspondiente.-
Artículo 38º: Los organismos de aplicación percibirán, en calidad de tasa retributiva de servicios, los aranceles que establece el Artículo siguiente. En cada caso la tasa se abonará mediante boleta de depósito para la cuenta prevista por la Ley 1173, quedando fijada en Unidades Agrícolas (U.A.)
Se entiende por Unidad Agrícola (U.A.) la sumatoria de australes de los siguientes valores, vigentes al día en que se preste el servicio:
De un litro de gas oíl, y de un Kilogramo de cada uno de los siguientes granos: Trigo duro, Girasol, Sorgo y Maíz.
Los organismos de aplicación fijarán diariamente el valor de unidad agrícola, suministrando esa información a cualquier interesado, sobre la base de las siguientes pautas:
GAS-OIL: Precio al público en la ciudad de Santa Rosa. Si se estableciera en el futuro un sistema de precio libre de combustibles, se tomará el valor del litro de gas-oíl sugerido o aplicado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales para ventas al público.
GRANOS: Se tomarán los precios suministrados por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de la ciudad de Buenos Aires, correspondientes a promedios del mes anterior al de su aplicación.-
Artículo 39º: Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios:
Inscripción de personas, empresas o entidades en los registros previstos por el inciso a) de los Artículos 4º y 6º de esta Reglamentación, y reinscripción de empresas aplicadoras terrestres o aéreas: 150 U.A.
Inspección de locales, equipos y documentación: 120 U.A.
Artículo 40º: La tasa prevista por el Artículo anterior, inciso b), se abonará una vez por año y cubrirá todas las inspecciones que los organismos de aplicación realicen en ese período a la persona, empresa o sociedad comprendida en la Ley Nº 1173.-
Artículo 41º: El incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de la Ley Nº 1173 y/o de la presente reglamentación y/o de las disposiciones complementarias que dicten los organismos de aplicación será sancionado por éstos mediante sumario que se tramitará en sus propias dependencias.-
Artículo 42º: Cada sumario será iniciado con denuncia o acta de constatación de la infracción, agregándose a continuación toda la prueba documental, testimonial, de informes, pericial o de cualquier otro carácter que a juicio del organismo de aplicación sea conducente para el caso. Cumplido ello se dará vista por cinco días hábiles al presunto infractor, a fin de que presente su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder.
Contestado el traslado, producida la prueba ofrecida, o en su caso transcurrido el plazo de defensa sin habérsela presentado, el organismo de aplicación dictará resolución sobreseyendo el sumario o aplicando la sanción que corresponda.-
Artículo 43º: Las resoluciones sancionadoras del Departamento de Sanidad Vegetal serán recurribles por recurso jerárquico ante el Subsecretario de Agricultura y Ganadería. Las de igual carácter dictadas por la Dirección de Medio Ambiente lo serían ante el Subsecretario de Salud Pública.-
Artículo 44º: Las resoluciones sancionadoras que dicten las Subsecretarías conforme lo establece el Artículo 16º de la Ley 1173.-
Artículo 45º: Cada infracción será reprimida con una sola sanción, excepto la acumulación que permite el Artículo 15º de la Ley 1173.-
Artículo 46º: Son sujetos pasivos de las infracciones previstas por la Ley:
Las personas físicas o jurídicas, empresas, sociedades o entidades, registradas o no, que desarrollen o efectivicen una o más de las actividades tipificadas por el Artículo 3º de la Ley 1173.
Los asesores técnicos.-
Artículo 47º: Las sanciones enumeradas en el Artículo 11º de la Ley 1173 se aplicarán y graduarán de conformidad a las siguientes pautas:
Se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del sancionado y los daños a terceros o al medio ambiente que haya o pudiere haber provocado.
La inhabilitación prevista por el inciso d), respecto de los asesores técnicos, será notificada al Colegio de Ingenieros Agrónomos y comportará la prohibición temporaria o permanente de asesorar a personas, empresas o sociedades comprendidas por la Ley Nº 1173.-
Artículo 48º: Facúltese a las Direcciones de Agricultura y Medio Ambiente a dictar, dentro de las competencias establecidas en el presente Decreto, todas las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la Ley Nº 1173.-
Artículo 49º: Este Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación oficial.-
Artículo 50º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Asuntos Agrarios y de Bienestar Social.-
Artículo 51º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministro de Asuntos Agrarios y al de Bienestar Social a sus demás efectos.-

Firmado: Dr. Néstor Ahuad - Gobernador de la Provincia de La Pampa

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2. Ley de Agroquímicos - Nº 1173/89

TITULO I : PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º: Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana y de los ecosistemas, como así optimizar la utilización de los productos denominados agroquímicos, evitando la contaminación del medio ambiente y de los alimentos destinados al consumo del hombre y de los animales.-
Artículo 2º: Son agroquímicos las sustancias naturales o sintéticas de uso agrícola, que tienden a disminuir los efectos negativos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como así aquellas susceptibles de incrementar la producción y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental.-
Artículo 3º: La presente Ley regula la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos en territorio provincial.-
Artículo 4º: A todos los efectos legales, los agroquímicos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, serán registrados y clasificados por la autoridad de aplicación en la Provincia de La Pampa de conformidad a los siguientes criterios:
Agroquímicos de uso y venta libre: son aquellos de mínimo riesgo para la salud humana, animales domésticos y silvestres, especies vegetales y medio ambiente;
Agroquímicos de uso y venta profesional: Son aquellos cuya utilización entraña algún riesgo; y
Agroquímicos de uso y venta registrada: Son aquellos cuya utilización entraña un elevado riesgo para la salud humana, animales y medio ambiente por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación.-

TITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIóN
Artículo 5º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección de Agricultura.
Además podrá delegar en otras dependencias la efectivización de las diversas funciones y potestades que le acuerda este texto legal y su reglamentación.-
Artículo 6º: Son funciones de la autoridad de aplicación:
Controlar, de conformidad a la presente Ley y su reglamentación, la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, traslado y utilización de agroquímicos.
Llevar y mantener actualizados, registros de personas físicas o jurídicas, empresas y entidades que realicen una o más de las actividades que indica el inciso anterior.
Proveer periódicamente a las personas, empresas o entidades ya mencionadas toda la información relativa a sus funciones de registro y control, y en especial: distribuir y publicar normas de seguridad industrial y ambiental aprobadas por las autoridades nacionales y provinciales competentes, nómina de comercios registrados y empresas prestadoras de servicios, listado de apicultores y centros de concentración de colmenares y en general cualquier otra información cuya difusión tienda a los objetivos de la presente Ley.
Ejercer las funciones de política sanitaria que le competen de conformidad a la presente Ley.
Efectuar todas las inspecciones, mediciones, comprobaciones o investigaciones que sean necesarias para cumplimentar los fines de esta Ley, como así evaluar con medios técnicos la presencia de residuos en los sitios de manejo y expendio de productos agroquímicos, en el medio ambiente en general y en los alimentos para consumo animal y humano en particular.
Tramitar administrativamente los sumarios que se substancien para determinar la posible comisión de faltas a esta Ley, aplicando a su termino las sanciones que prevé el Título V.-
Artículo 7º: A los efectos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación podrá:
Coordinar sus tareas con entidades oficiales o privadas, nacionales, provinciales o municipales;
Gestionar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca la exclusión o limitación de productos agroquímicos autorizados, adoptando en su caso las medidas urgentes de protección en el ámbito provincial que fueren necesarias;
Coordinar con autoridades nacionales o provinciales de salud pública todo lo relativo a productos agroquímicos autorizados, nivel de toxicidad, antídotos, tratamiento de intoxicaciones, campañas educativas de difusión y adopción de cualquier medida que salvaguarde la salud de la población.-

TITULO III: DE LA FABRICACIóN, DISTRIBUCIóN, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIóN, TRASLADO Y UTILIZACIóN DE AGROQUíMICOS
Artículo 8º: Queda facultada la autoridad de aplicación para establecer, por resolución, las normas de seguridad, control y verificación relativas a la fabricación, distribución, almacenamiento y traslado de agroquímicos.-
Artículo 9º: Sin perjuicio de la facultad indicada precedentemente, queda prohibido el traslado de productos agroquímicos conjuntamente con alimentos para consumo humano o animal.-
Artículo 10º: Las personas físicas o jurídicas, empresas o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la fabricación, distribución, comercialización o aplicación de agroquímicos deberán:
Inscribirse en los registros a tal fin por la autoridad de aplicación, sin cuyo requisito no podrá desarrollar cualquier actividad relativa a agroquímicos. La caducidad o revocación de la inscripción producirá el mismo efecto.
Contar con un asesor técnico matriculado en el Colegio de Ingenieros Agrónomos de La Pampa.
Suscribir una autorización, a favor de la autoridad de aplicación, para la inspección de depósitos, instalaciones, maquinarias y documentación en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Abonar una tasa de inspección anual, la cual será fijada por la autoridad de aplicación.
Tanto la tasa de inscripción como de inspección anual se fijará en Unidades Agrícolas (U.A.) cuya composición será determinada por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 11º: Los comercios habilitados registrarán en un libro, foliado y rubricado por la autoridad de aplicación y provisto por ésta, las adquisiciones y ventas de productos agroquímicos. Cuando se trate de productos incluidos en la enumeración de los incisos b) y c), artículo 4º de esta Ley, se requerirá la presentación de una prescripción suscrita por un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Colegio profesional de la provincia de La Pampa, de lo que se dejará constancia en el libro archivándose la prescripción.-
Artículo 12º: Los comercios habilitados no podrán expender simultáneamente, alimentos para consumo humano o animal y otros productos relacionados con la salud pública que al efecto designe la autoridad de aplicación.-

TíTULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13º: La inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley será investigada y eventualmente sancionada por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo cuyo trámite será establecido por la reglamentación. Deberá asegurarse el derecho de defensa de las personas, empresas o entidades sumariadas.-
Artículo 14º: Podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa de hasta 2.000 unidades agrícolas (U.A.);
Decomiso de productos, envases o materias primas directamente relacionados con la infracción sancionada;
Clausura permanente o temporaria de los locales, oficinas o comercios en los que se hubiere cometido la infracción sancionada, o su inhabilitación temporaria y permanente a los efectos indicados por esta Ley si además desarrollaren otras actividades.-
Artículo 15º: La reglamentación establecerá los criterios de aplicación de las sanciones previstas, de acuerdo a su gravedad y antecedentes del infractor. La de decomiso podrá ser acumulada a cualquiera de las demás con relación a una misma infracción.-
Artículo 16º: Las sanciones aplicadas por la autoridad competente serán apelables dentro del quinto día por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa.-
Artículo 17º: La autoridad de aplicación ejecutara con su personal las sanciones firmes o consentidas de clausura y decomiso, y notificará las de apercibimiento o inhabilitación. La Procuración de Rentas ejecutará las multas y solicitará judicialmente el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario para efectivizar cualquier otra sanción.-
Artículo 18º: Los fondos que se recauden como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, ingresarán a la cuenta especial que contempla la Ley Provincial Nº 216, o la que fuere creada en su reemplazo.-

TíTULO V: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19º: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.-
Artículo 20º: Derógase la norma jurídica de facto Nº 122 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.-
Artículo 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los Catorce Días del Mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.

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3. DECRETO REGLAMENTARIO Nº 5.769

Buenos Aires 12 de Mayo de 1.959
VISTO el expediente Nº 72.264/56, en el que la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, proyecta las normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 3489, del 24 de Marzo de 1958, que legisla el contralor de la venta de productos químicos o biológicos para el tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, y coadyuvantes de los mismos, y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los propósitos de ampliar y actualizar la legislación que rige el contralor de la venta de dichos productos, es necesario dictar una reglamentación que provea los recursos adaptables a las características de variación, propias de la investigación, tecnología y difusión de los mismos, comprendidos en el Decreto Ley Nº 3489/58.
Que también es necesario determinar las autoridades que tengan a su cargo ese contralor.
Que es conveniente, para aplicar exactamente esta reglamentación, determinar los límites dentro de los cuales se incurre en infracción, como parte de las garantías necesarias para la defensa del supuesto infractor.
Que procede uniformar criterios para la aplicación del reglamento en lo que respecta a la publicidad, instrucciones y recomendaciones de uso de los productos.
Que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 10º del citado decreto ley, corresponde fijar el arancel pertinente.
Por ello, atento al dictamen legal de fojas 88 y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA NACIóN ARGENTINA, DECRETA

Artículo 1º: Toda persona de existencia visible o ideal, que se dedique a la comercialización con marca propia o por cuenta propia, o representación si se tratara de productos importados, de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá inscribirse, como requisito indispensable para la venta de los citados productos dentro del territorio de la República, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se crea y que dependerá de la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Las empresas que exploten servicios de lucha contra plagas, para terceros o por cuenta de terceros, deberán utilizar los productos inscriptos en dicho Registro, cuando en la prestación de tales servicios la empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente artículo.
A los fines del presente decreto se consideran especialidades de terapéutica vegetal todas las categorías de productos enunciados a continuación, excluidos los coadyuvantes:
Insecticida: Todo producto destinado a la lucha contra insectos que atacan a los vegetales cultivados o útiles y la producción de los mismos.
Acaricida: Todo producto destinado a la lucha contra los ácaros, que perjudican a las plantas o sus partes.
Nomatodicida: Todo producto destinado a la lucha contra los nematodes, que perjudican a las plantas útiles o cultivadas.
Fungicida: Todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan enfermedades en las plantas o sus partes.
Bactericida: Todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias fitopatógenas.
Antibiótico: Todo producto proveniente de cualquier organismo natural o de origen sintético industrial, destinado a inhibir la acción de agentes fitoparasitarios.
Herbicida: Todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación de plantas perjudiciales.
Rodenticida: Todo producto apto para la lucha contra roedores, que perjudican a las plantas o sus productos.
Hormonas: Toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético, que se considere apta para la lucha contra las plantas agrícolas.
Coadyuvantes: Todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., con el fin de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad, consevabilidad, etc.
Artículo 2º: Las solicitudes de inscripción, tanto de las personas referidas en el artículo anterior, como de los productos, tendrán el carácter de declaración jurada.
Las personas deberán contener:
a) Nombre o razón social de la empresa que elabore, fraccione o distribuya con marca propia o importe por cuenta propia o representación el producto; su domicilio real y el legal que constituirá en la Capital Federal a los efectos del presente. Deberá acompañar los estatutos, el contrato social o el poder, en su caso, y una copia autentica de los mismos que se agregará al expediente.
b) Nombre del ingeniero agrónomo matriculado en el país, asesor técnico que asumirá la responsabilidad por la exacta composición, dosis de concentración, dosis de concentración, usos, aplicación y demás características que se mencionen del producto, así como por la veracidad de la bibliografía acompañada.
c) Número y fecha del permiso de habilitación del establecimiento, o constancia de su trámite en curso, otorgado por la autoridad competente.
La solicitud de inscripción de los productos deberá contener:
a) Número de inscripción del establecimiento en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
b) Denominación comercial o marca registrada del producto a inscribir.
c) Clase de producto de acuerdo a la clasificación del artículo 1º.
Se acompañara a la solicitud:
d) Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el extranjero.
e) Proyecto de marbete que se utilizará en los envases para el expendio, con las especificaciones de la Ley Nº 11.275.
f) Cuatro muestras de doscientos gramos o mililitros, cada una, debidamente envasadas y lacradas o en su defecto, la cantidad que en la emergencia se determine, según el tipo de producto, a los efectos de su análisis físico - químico.
La solicitud será firmada por el representante legal de la empresa, conjuntamente con el asesor técnico responsable indicado en el apartado b) de la primera parte del presente.
Artículo 3º: El proyecto de marbete al que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Clase de producto conforme a la clasificación practicada en el artículo 1º.
b) Marca o denominación comercial.
c) Procedencia (sí es extranjera, se indicará el país de origen).
d) Composición cuali - cuantitativa del producto, con referencia a los componentes activos.
e) Forma de preparación para su uso.
f) Aplicación. Cuando se efectúen tratamientos sobre productos vegetales destinados al consumo humano o animal, se fijarán los plazos en que debe suspenderse el tratamiento para evitar residuos nocivos. Asimismo, deberán determinarse las precauciones y antídotos, cuando se tratare de productos de manipulación peligrosa o tóxica para el hombre o animales domésticos.
g) Fines para los cuales se recomienda, con relación a la clasificación del artículo 1º especificándose los nombres comunes y científicos.
h) Concentración, dosificación y forma de aplicación, y de ser venenoso, se determinarán sus características y efectos, conforme a las normas que se dictarán al respecto.
i) De ser explosivo, se advertirá. Si fuera inflamable, se determinará su categoría.
j) Año de elaboración del producto.
k) Nombre del fabricante, fraccionador o distribuidor; su domicilio real y su número de inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
l) Requisitos exigidos por las Leyes Nº 11.275 y 13.256.
Artículo 4º: La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 2º, se efectuará en los formularios que a tal efecto entregará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, por intermedio de la Dirección General de Sanidad Vegetal, debiendo reponerse el sellado de Ley.
Artículo 5º: La Dirección General de Sanidad Vegetal, por intermedio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, procederá a la inscripción del producto, una vez que resulten satisfactorios los análisis físico - químicos de las muestras se aprueben los proyectos de marbetes con las modificaciones que se introduzcan y se cumplan los ensayos del producto por los servicios técnicos de dicha Secretaría de Estado, cuando la Dirección General de Sanidad Vegetal juzgare insuficiente la información provista por el recurrente. Cuando no se requieran ensayos a campo, la inscripción deberá realizarse en un lapso no mayor de 90 días hábiles.
El ingeniero agrónomo asesor técnico tendrá libre acceso a las fuentes de información para conocer los trabajos e informes aún no publicados y podrá presenciar los ensayos a campo que se realicen.
Inscripto el producto se entregará al recurrente un certificado con la constancia debida, sin cuyo requisito no podrá librarse a la venta el mismo.
Artículo 6º: Con posterioridad a la inscripción de un producto, los interesados podrán introducir modificaciones en las dosis de aplicación o métodos de empleo.
Se admitirán las modificaciones que se propongan, en lo que se refiere a ampliación de la nómina de plagas para las cuales se recomienda o a los demás componentes que acompañan a las substancias activas, siempre que el técnico de la firma responsable certifique que no alteran las condiciones ni el grado de efectividad de éstas (substancias activas), como tampoco lo que se refiere a la fitotoxicidad del producto. Las modificaciones que se propongan deberán ser comunicadas por escrito al acompañar la muestra respectiva al Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, el que se expedirá en cada caso notificándolo al recurrente en el expediente respectivo.
Con el pedido de modificación deberá acompañarse una reseña de las nuevas experiencias y de los motivos que lo promueven, suscrito todo ello por el ingeniero agrónomo asesor técnico responsable. Aprobado por el Registro, se otorgará el certificado correspondiente. En los casos de denegatoria podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Tribunal que se crea por el artículo 11º en sellado de Ley y dentro de los 20 días hábiles a la notificación. Los interesados podrán también pedir el retiro o la suspensión de la inscripción cuando el producto no se fabrique o no se expenda, sin perjuicio de solicitar su actualización cuando lo consideren oportuno, previo pago del derecho correspondiente.
Artículo 7º: En el segundo bimestre de cada año se dará a publicidad la lista de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en la que figurarán también los nombres de los ingenieros agrónomos, asesores técnicos responsables. Igual temperamento se adoptará con los infractores y con los productos cuya inscripción haya sido cancelada o suspendida.
Artículo 8º: Se liberará la intervención prevista en el artículo 5º del Decreto - Ley Nº 3489/58 de acuerdo al artículo 6º del mismo, en los siguientes casos:
a) Si por sus condiciones y cualidades el producto pudiera llenar eficazmente otra finalidad en la lucha contra las plagas a juicio de la Dirección General de Sanidad Vegetal, que la especificada en los marbetes. En este caso se obligará al responsable a que rectifique los mismos de acuerdo a la presente reglamentación.
b) Cuando se demuestre fehacientemente que la mala calidad del producto estriba en sus propiedades físicas, en cuyo caso el responsable se obligará a su reelaboración en un plazo a fijársele.
Artículo 9º: La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá disponer libremente de los productos comisados en forma definitiva.
Artículo 10º: El Tribunal que se crea por el artículo 11º podrá disponer, por el término que establezca, la inhibición de representar a firmas comprendidas en el presente decreto, al ingeniero agrónomo asesor técnico referido en el artículo 2º, que incurra en falsedad respecto a la declaración mencionada en el artículo 3º, o en el supuesto del apartado b) del artículo 2º, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica.
Artículo 11º: Créase a partir de la fecha del presente decreto el Tribunal de Fiscalización de Productos de Terapéutica Vegetal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, cuyas funciones serán las de dictaminar sobre la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 10º y 12º del presente, así como sobre los asuntos que a tales efectos le someta la Dirección General de Sanidad Vegetal y/o demás miembros. Estará presidido por el Director General de Sanidad Vegetal, integrándolo en calidad de vocales: el Director de Acridiología, el Director de Elementos de Lucha, el Jefe del Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria (INTA), el Jefe del Instituto de Patología Vegetal (INTA), un representante de la industria nacional de principios activos, uno por los importadores, uno por los formuladores de especialidades de terapéutica vegetal, y un Secretario técnico que tendrá voz pero no voto y deberá ser ingeniero agrónomo con especialización en la materia y funcionario de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Los representantes de la industria nacional de principios activos, de los importadores y de los formuladores de especialidades de terapéutica vegetal, serán elegidos por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta de las entidades representativas de cada una de las actividades citadas. Durarán un año en el cargo y actuarán en forma honoraria, pudiendo ser reelegidos a propuesta de sus representados. En los casos en que el Presidente lo considere necesario podrá delegar el cargo en uno de los Directores. El Tribunal dictará su propia reglamentación y entrará en funciones dentro de los noventa días (90) de publicado el presente decreto. Estará facultado para dirigirse directamente a los funcionarios de la Administración Nacional, Universidades, Institutos, etc., requiriendo informes. Sus deliberaciones serán secretas, no pudiendo divulgarse los asuntos considerados en su seno mientras sobre ellos no recaiga resolución definitiva.
Artículo 12º: La Dirección General de Sanidad Vegetal tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto - Ley Nº 3489/58. Para la aplicación de multas superiores a cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) y en los casos de comisos definitivos de productos, se requerirá dictamen previo del Tribunal creado por el artículo 11º del presente decreto. A los efectos de graduar las sanciones establecidas por el artículo 2º del Decreto- Ley Nº3.489/58 se establecen las siguientes categorías de análisis:
"a) Optimos: Cuando las diferencias que se constataren estuviesen comprendidas dentro de los márgenes que condicionan los métodos analíticos y una correcta técnica industrial de formulación.
"b) Aceptables: Cuando las diferencias que se constataren en los principios activos y demás componentes, pudiesen ser toleradas por no condicionar variación fundamental en las indicaciones o efectos terapéuticos del producto".
"c) Inaceptables: Cuando las diferencias encontradas evidencien falta grave de técnica industrial o mala fe en la preparación del producto".
"Los dictámenes respecto a los límites de tolerancia deberán ser aprobados por el Tribunal creado por el artículo 11º".
Artículo 13º: La inscripción de cada producto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, estará sujeta al pago de un derecho de Quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500), cuyo depósito se acreditará con la solicitud de inscripción para que se dé curso a la misma, sin tener derecho al reembolso en caso de denegatoria definitiva de la inscripción. La inscripción durará un (1) año y para su renovación de abonará la suma de Cien pesos moneda nacional (m$n 100) dentro del primer bimestre de su vencimiento. Las modificaciones que se introduzcan en la inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del presente, pagarán un derecho de Doscientos pesos moneda nacional (m$n 200).
Artículo 14º: La Dirección de Sanidad Vegetal ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de aquellos productos cuya venta se hubiera autorizado con anterioridad al presente decreto, sin necesidad de someterlo al análisis previo. La inscripción estará sujeta al cumplimiento previo, por parte de los interesados, de los requisitos exigidos por los artículos 2º y 3º del presente decreto.
Artículo 15º: Acuérdase el plazo de Noventa días (90) días, a partir de la publicación del presente decreto, para que las firmas actualmente inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13º en relación con el artículo precedente, correspondiéndoles abonar el arancel de renovación de inscripción.
Artículo 16º: La Dirección General de Sanidad Vegetal está autorizada a extender certificados a los interesados que lo requieran para su presentación a la Dirección Nacional de Aduanas, a los fines de la introducción a plaza de los productos o materias primas que considere aptos para combatir o prevenir plagas o enfermedades de la agricultura, como igualmente se la faculta a gestionar ante la citada repartición, la reducción de aranceles para la introducción de los referidos productos.
Artículo 17º: Las especificaciones que se soliciten para los productos comprendidos en el presente decreto serán las establecidas por las normas en vigencia del Instituto Argentino de Racionalización de materiales. Las normas IRAM que se dicten para los productos aún no normalizados, reemplazarán las especificaciones que hubieran sido establecidas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación hasta ese momento.
Artículo 18º: Las recaudaciones que se obtengan con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12º y 13º, serán ingresadas a: Sector I, Sección 1º, Cálculo de Recursos de Rentas Generales, Rubro XV, Rentas Diversas, Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, 10, Dirección General de Sanidad Vegetal, a) Multas y varios, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
Artículo 19º: Derógase el Decreto Nº 9859 del 16 de Mayo de 1951 y demás disposiciones que se opongan al presente.
Artículo 20º: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y del Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y de Ganadería, de Comercio y de Hacienda de la Nación.
Artículo 21º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a sus efectos.

FRONDIZI - Alfredo R. Vítolo - Emilio Donato del Carril - Bernardino Horne - José C. Orfila - Ricardo Lumi

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4. DECRETO- LEY Nº 3489

Bs. As. , 24/3/1958
Visto este expediente número 72.264/56, en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la actualización de las normas contenidas en el Decreto número 16.073 de 23 de junio de 1944, y
CONSIDERANDO: Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las previsiones contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor contralor de la venta de productos químicos y biológicos, destinados al tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas y útiles y coadyuvantes de los mismos; Que debe preverse un régimen adecuado de sanciones a los infractores, otorgándole las garantías necesarias para su defensa, mediante la concesión de recursos jurisdiccionales; Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: La venta en todo el territorio de la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como también de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 2º: Cuando el análisis físico- químico realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las muestras que extraiga su personal encargado del cumplimiento del presente, demuestre que el producto no se ajusta a lo declarado en la solicitud de inscripción, dicho Ministerio por medio de su repartición correspondiente, podrá disponer la suspensión o cancelación de la inscripción, sin perjuicio de reprimir tal infracción con multa desde un mil (1.000) a cien mil (100.000) pesos y podrá también disponer al comiso del producto, cuando éste resulte inepto para la finalidad declarada en los marbetes adheridos a los envases respectivos.
Artículo 3º: Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre el producto o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las condiciones en base a las cuales se otorgó a inscripción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición pertinente, podrá disponer la cancelación de la inscripción, previa intimación -si lo considera conveniente- para que adecúe las instrucciones o la propaganda, siendo las infracciones susceptibles de las sanciones previstas en el artículo anterior. En los casos de reincidencias, podrá declararse la inhabilitación del infractor para la inscripción de nuevos productos, como penalidad accesoria.
Artículo 4º: La reglamentación que se dicte del presente decreto- ley deberá establecer a clasificación de los productos a que se refiere el artículo 1º. Tales productos deberán expenderse en envases cerrados, identificados con sus marbetes, los que deberán contener las indicaciones que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá dictar las normas que regirán el traslado de productos a granel. Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en el artículo 2º.
Artículo 5º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de los organismos encargados de la aplicación del presente, podrá disponer la intervención y posterior comiso de toda partida de producto que no haya sido inscripto, o cuya inscripción no fuera renovada en término o cuando no responda a la finalidad para la cual se pidió la inscripción o cuando existan elementos de juicio que permitan acreditar "prima facie" las infracciones al presente. En tales casos se adoptarán las medidas de seguridad que establezca la reglamentación, designándose depositario de la partida a su poseedor a cualquier título, y en su ausencia al empleado o dependiente; en ausencia de estas personas el funcionario actuante estará facultado para designar depositario. En caso de productos no inscriptos, serán responsables, en forma solidaria, a los efectos de las sanciones, establecidas en el artículo 2º, el tenedor a cualquier título, el fabricante, fraccionador, importador o expendedor.
Artículo 6º: El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del organismo pertinente, podrá establecer los casos en que deberá cesar la intervención referida en el artículo anterior y los de excepción del comiso del producto, de acuerdo a las condiciones que deberá establecer la reglamentación.
Artículo 7º: Deberán inscribirse todas las entidades que se dediquen a la comercialización de los productos referidos en el artículo 1º, las que deberán también inscribir cada producto destinado a la venta en el mencionado registro, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el expendio al público. La reglamentación deberá establecer las condiciones referidas para cada una de tales inscripciones.
Artículo 8º: Las sanciones establecidas en el presente decreto- ley, serán aplicadas por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación y la resolución condenatoria, que se notificará por telegrama colacionado o por pieza certificada con aviso de retorno, será apelable para ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación, dentro e los quince (15) días hábiles de practicada dicha notificación.
Artículo 9º: La prescripción de las acciones y de las penas se regirá por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 10º: El Poder Ejecutivo de la Nación podrá imponer contribuciones retributivas de los servicios de contralor, cuyo producido así como el de las multas y el del importe de las ventas de los productos comisados, se destinarán a atender los gastos que demande la aplicación del presente.
Artículo 11º: Cuando sea necesario extraer muestras de algún producto o deba procederse a la intervención de alguna partida, conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 5º, o cuando sea necesario realizar tareas de fiscalización, los elaboradores, distribuidores, depositarios o tenedores a cualquier título de los productos están obligados a permitir la entrada a los establecimientos o lugares respectivos al personal actuante, para facilitar sus tareas. En los casos que no se preste la debida cooperación o que de cualquier modo se dificulte las tareas del servicio de inspección, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por el personal actuante, debiéndose en todos los casos labrar el acta respectiva.
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el presente decreto- ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su publicación.
Artículo 13º: Derógase el Decreto Nº 16.073/44 y toda disposición que se oponga al presente.
Artículo 14º: El presente decreto - ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado, en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda, de Interior, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Artículo 15º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.- Isaac Rojas. -Alberto F. Mercier. -Julio C. Cueto Rúa. - Adalberto Krieger Vasena.-Carlos R. S. Alconada Aramburú. -Jorge H. Landaburu. -Teodoro Hartung.

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