Ley Nº 2139:
DECLARACION DE INTERES PUBLICO, DEL USO SUSTENTABLE AL RECURSO SUELO.-
LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA
DE LA PAMPA
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1°.- Declárase de interés público en todo el ámbito
de la Provincia al uso sustentable del recurso suelo y las acciones privadas
y/o públicas destinadas al manejo de su recuperación, preservación y
conservación; al control de su capacidad productiva; a la prevención de
procesos de degradación y a la promoción de la educación para su uso racional.
Artículo 2°.- A los fines de conocer
fehacientemente la integridad de los suelos y establecer áreas o zonas con
condiciones y/o necesidades comunes, el Poder Ejecutivo Provincial tomará los
recaudos para elaborar y/o actualizar un inventario de los recursos naturales
como etapa previa de un diagnóstico de la situación de los suelos de la
Provincia.-
La Autoridad de Aplicación deberá disponer del diagnóstico en un plazo de tres
(3) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
Artículo 3°.-La educación sobre el
uso racional del recurso suelo deberá ser fomentada en todo orden y forma,
destinada a los sectores productivos y a la comunidad en general. En este
último caso, con especial énfasis en la educación básica y media.
Para el mejor cumplimiento de dicho
fin se dará participación a instituciones públicas y privadas cuyos objetivos
tengan la misma orientación.
CAPITULO II
DE
LAS AREAS DE MANEJO
Artículo
4°.- A los fines de prevención y control de los procesos de degradación, la
Autoridad de Aplicación queda facultada para definir áreas de manejo y
conservación en el ámbito provincial. La implementación se hará en forma
gradual y en función de las situaciones detectadas, los recursos humanos,
técnicos y económicos disponibles. Dichas áreas serán de tres tipos:
a) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación obligatoria;
b) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación voluntaria; y
c) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación experimental.
Artículo 5°.- A los efectos de ésta
Ley se entiende como:
a) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación obligatoria: a las zonas donde los procesos
de degradación de los suelos tiendan a ser crecientes y progresivos y/o
desarrollen en un ámbito que trasciende el límite de un productor individual,
con serios riesgos de que se prolongue en el espacio y en el tiempo.
b) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación voluntaria: a aquellas zonas no incluidas en
las disposiciones del punto anterior y que se constituyen a partir de una
presentación espontánea del productor propietario, arrendatario, tenedor u
ocupante legal de la tierra, por cualquier título- a fin de mejorar el manejo
de los suelos. La adopción de sistemas de no remoción del suelo para el
establecimiento de los cultivos, es ejemplo de ello.
c) Áreas con prácticas de manejo,
conservación y/o recuperación experimental: a aquellas zonas que
establecerá la Autoridad de Aplicación y estarán destinadas a comprobar el
efecto de determinadas prácticas de manejo, conservación y/o recuperación de la
capacidad productiva de los suelos, con el consentimiento de los productores y
la fiscalización de equipos técnicos de la Provincia.-
Artículo 6°.- Las áreas que se
consignan anteriormente podrán comprender uno o mas inmuebles rurales o subrurales, pudiendo también establecerse las mismas a
pedido de los propietarios u ocupantes con justo título, Municipalidades o
Comisiones de Fomento, previo dictamen del Consejo Asesor de Suelos.
Artículo 7°: La Autoridad de
Aplicación podrá promover la creación de Consorcios de Productores a los fines
de implementar las prácticas de manejo y conservación, conforme a la Ley
Provincial N° 1229.-
CAPITULO III
DE
LOS PLANES DE MANEJO, CONSERVACION Y RECUPERACION
Artículo
8°.- Declarada una zona o predio área de manejo, conservación y/o recuperación,
el productor y/o consorcio deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un
Plan de Manejo, Conservación y/o Recuperación para su aprobación, de acuerdo a
un catálogo de practicas culturales y acciones que se establezcan en la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 9°.- El Plan de manejo
deberá ser presentado por las personas físicas o jurídicas, responsables
directas del manejo, conservación y/o recuperación de la propiedad rural o subrural.
El Plan estará firmado por uno o varios profesionales competentes, en virtud de
las incumbencias profesionales, matriculados en los Consejos Profesionales
Provinciales pertinentes, quienes dejarán explicitados los alcances de su
asistencia técnica y las partes de ejecución del plan que quedarán bajo su
responsabilidad. La reglamentación fijará la organización y funcionamiento de
un registro de profesionales.
Artículo 10°.- Establecida un área de
manejo, conservación y/o recuperación de suelos, de acuerdo a lo prescripto en
el artículo 4° de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar
dicha circunstancia a la Dirección General del Registro de la Propiedad
Inmueble y a la Dirección General de Catastro, para su inmediata inscripción en
los folios y legajos de los respectivos inmuebles, debiendo los posteriores
titulares, cumplir con las obligaciones que para el área se hubieran impuesto.
CAPITULO IV
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
11°: Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente
Ley al Ministerio de la Producción.
Artículo 12°: La reglamentación de la
presente Ley determinará el perfil y número necesario de los profesionales que
se ocuparán del análisis y evaluación técnica de los planes -a los que se
refiere el Capítulo anterior-, que se presenten para su aprobación. De ser
necesario, la Autoridad de Aplicación queda facultada a solicitar las vacantes
necesarias para cubrir estos cargos técnicos, de acuerdo a un organigrama que
también fijará el mismo reglamento de la Ley.
Artículo 13°: Constituyen funciones
de la Autoridad de Aplicación:
1) Adoptar políticas integrales de
manejo del recurso suelo en la Provincia, en coordinación con las de los
restantes recursos naturales y necesario desarrollo de la producción
agropecuaria. Dichas políticas procurarán la preservación, conservación y
recuperación de la calidad del suelo compatibles con la exigencia de mantener
su integridad física, capacidad productiva, ecológica y ambiental.
2) Propiciar el otorgamiento de
recursos financieros o técnicos con destino a la implementación de nuevas
prácticas de manejo y tecnologías sustentables.
3) Procurar la capacitación,
educación y concientización pública, referidas al
recurso suelo en particular y a la temática ambiental en general.
4) Promover la participación del
sector productivo y de los organismos públicos y privados competentes, en la
definición e implementación de las prácticas de manejo, conservación y
recuperación aludidas en artículos anteriores, debiendo extremar los recaudos
de amplia información y difusión de toda la normativa que se establezca.
5) Incentivar la investigación y
desarrollo tecnológico orientados al uso sustentable del recurso suelo.
6) Definir las áreas de manejo,
conservación y/o recuperación.
7) Ejercer la fiscalización,
monitoreo y control de los planes de manejo, conservación y/o recuperación de
suelos acordados, para lo cual podrá requerir la participación de consorcios
zonales y propiciar convenios con colegios profesionales, municipalidades e
instituciones.
8) Aplicar sanciones.
9) Coordinar con organismos
provinciales y nacionales, la implementación de políticas especiales para el
tratamiento de áreas erosionadas.
10) Promover en los foros nacionales
y ante los representantes provinciales en el Congreso Nacional, la necesidad de
actualizar y/o crear una ley nacional de manejo, conservación y recuperación de
suelos.
11) Dictar normas de acuerdo a las
necesidades que emanen de esta Ley y su Decreto Reglamentario.
CAPITULO V
DEL
CONSEJO ASESOR DE SUELOS
Artículo
14°.- Créase el Consejo Asesor de Suelos como organismo de asesoramiento y
consulta de la Autoridad de Aplicación; siendo ésta quien ejercerá la
presidencia del citado Consejo. Se integrará con un (1) representante titular y
un (1) suplente de las siguientes instituciones públicas y privadas
relacionadas con la temática del recurso suelo:
- Subsecretaría de Ecología
- Entidades representativas de
productores actuantes en la Provincia
- Universidad Nacional de La Pampa
- Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA)
- Colegio de Ingenieros Agrónomos
- Consejo Profesional de Ciencias
Naturales
- Colegio de Veterinarios
Los miembros del organismo desempeñarán sus funciones con carácter honorario y
sus dictámenes serán no vinculantes.
Artículo 15°.- La Autoridad de
Aplicación, previa consulta al Consejo Asesor, podrá, de acuerdo a los temas a
tratar, cursar invitación a cualquier otro organismo cuya participación se
considere necesaria.
Artículo 16°.- Los objetivos del
Consejo Asesor serán los siguientes:
- Establecer su reglamento de
funcionamiento
- Participar en la reglamentación de
la presente Ley
- Participar en el control y evaluación
de ésta ley
- Asesorar a la Autoridad de
Aplicación, cuando ésta lo requiera
- Monitorear la aptitud productiva de
los suelos, atendiendo a la sustentabilidad del
sistema y sugerirmedidas correctivas si fueran
necesarias
- Proponer áreas y temas prioritarios
para el desarrollo de la investigación
- Coordinar las acciones
interinstitucionales que se requieran para la implementación de la ley
- Otorgar premios y menciones
honoríficas a las personas e instituciones que se destaquen por acciones en
procura del cuidado del recurso suelo.
CAPITULO VI
DE
LAS DEFINICIONES
Artículo
17°.- A los fines de la presente ley y de la sustentabilidad
del recurso suelo, entiéndase por:
Conservación: al uso y manejo racional del recurso en tanto dicha utilización
no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.
Recuperación: al conjunto de acciones
destinadas a restablecer condiciones preexistentes a un proceso de degradación
del suelo.
Preservación: al mantenimiento del
recurso sin uso extractivo, consuntivo o con utilización recreacional
y científica restrictiva.
Degradación: a toda alteración y/o
deterioro del suelo, ocasionados por acciones antrópicas
o naturales, de las propiedades físicas, químicas y/o biológicas de los suelos
y que impliquen un desmejoramiento de la integridad y como consecuencia de ello
disminuya su capacidad productiva.
CAPITULO VII
DE
LOS BENEFICIOS
Artículo
18°.- Los propietarios u ocupantes con justo título -arrendatarios, aparceros,
usufructuarios- que sean contribuyentes conforme los términos del Código Fiscal
Provincial, podrán disponer de los siguientes beneficios, para ser destinados a
la implementación de las prácticas de manejo, conservación y recuperación:
Créditos a tasas preferenciales o subsidiadas a otorgar por el Gobierno
Provincial, para ser destinados a la adquisición de aquellas maquinarias
agrícolas de labranza consideradas adecuadas por la Autoridad de Aplicación, a
la realización de obras y pago de servicios, como parte de los planes de
manejo, conservación y recuperación, oportunamente aprobados.
- Asesoramiento técnico
complementario.
- Servicios del Laboratorio
Provincial de Suelos.
- La Autoridad de Aplicación tendrá
en agenda permanente, la gestión de créditos de origen nacional o internacional
orientados a complementar los estímulos a consorcios y/o productores afectados
a los planes de prácticas de manejo, conservación y recuperación, establecidos
en esta Ley.
- La Autoridad de Aplicación prestará
asistencia técnica a productores de bajos recursos, buscando la colaboración de
otras dependencias provinciales y organismos nacionales, involucrados en el
manejo de los recursos naturales y de acuerdo a las disponibilidades de recursos
humanos y materiales existentes, y todo otro beneficio que pueda efectuarse en
el futuro, siempre relacionado a premiar la producción con conservación del
recurso suelo.
CAPITULO
VIII
DE
LA EXTRACCIÓN SUPERFICIAL DEL SUELO
Artículo
19: La extracción de la capa superficial del suelo para ser utilizada como
mantillo, para la fabricación de ladrillos o cualquier otra modalidad
considerada no agropecuaria, deberá ajustarse a las pautas que se establecerán
en la
CAPITULO IX
DE
LAS SANCIONES
Artículo
20: Se considerarán infracciones a la presente Ley y pasibles de sanción:
- La falta de presentación del Plan
de prácticas de manejo, conservación y recuperación en tiempo y forma.
- La no ejecución de las prácticas
aprobadas.
- La ejecución de prácticas
inadecuadas para la conservación de los suelos, expresamente previstas por la
Autoridad de Aplicación.
- El falseamiento en todo o en parte
de declaraciones, planes o documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación.
- La no observación en tiempo y forma
de las medidas adoptadas por la Autoridad de Aplicación y debidamente
notificadas.
- El falseamiento de la realidad por
parte de los profesionales responsables de suscribir los planes de manejo y conservación,
presentados ante la Autoridad de Aplicación.
- Todo otro incumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias.
Artículo 21°: Las faltas precedentes
se sancionarán de acuerdo a su magnitud y antecedentes de quien cometió la
infracción, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta tres mil (3.000)
unidades agrícolas;
c) Caducidad de los beneficios
otorgados, con reintegro de los montos que se hubieran otorgado; y
d) Exclusión de todo programa de
fomento agropecuario, con quita de apoyo estatal, hasta tanto no cese la
condición de infractor.
Artículo 22°: Serán solidariamente
responsables en las infracciones cometidas, la persona física o jurídica a la
que fuera otorgado el beneficio acordado y el propietario del inmueble, en el
caso que se trate de personas diferentes.
Artículo 23°: A las sanciones
precitadas podrá sumarse la de inhabilitación temporal en el registro para los
profesionales intervinientes, en el caso que hubieran suscripto el Plan de
Manejo, Conservación y/o Recuperación y no dejaran constancia expresa de su
desvinculación en la implementación práctica del mismo. La Autoridad de
Aplicación está autorizada a poner en antecedentes al Colegio Profesional correspondiente.
Artículo 24°: Las sanciones se
aplicarán luego de la realización del correspondiente sumario administrativo,
quedando facultada la Autoridad de Aplicación para realizar inspecciones y todo
otro trámite que sea necesario. Serán de aplicación supletoria las normas de
procedimiento administrativo.
Artículo 25°: No se considera
reincidencia la infracción cometida después de tres (3) años de dispuesta la
sanción anterior.
CAPITULO X
DEL
FONDO DE PROMOCIÓN PARA LA INTEGRIDAD DEL RECURSO SUELO
Artículo
26°: Créase el Fondo de Promoción para la Integridad del Recurso Suelo, con
destino a proyectos de investigación, extensión, asistencia financiera,
previsto en la presente Ley.
Artículo 27°: El Fondo a que se
refiere el artículo anterior, estará integrado por:
1) Recursos que el Poder Ejecutivo
afecte presupuestariamente.
2) Tasas provenientes de los
servicios prestados por el Laboratorio Provincial de Suelos.
3) Recursos provenientes de la
aplicación de las multas previstas por el Artículo 21°.
4) Aportes provenientes del Gobierno
Nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.
CAPITULO XI
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo
28°: Las cuestiones no previstas expresamente serán resueltas por la Autoridad
de Aplicación, por acto fundado, rigiendo de manera supletoria las
disposiciones de la N.J. de F. N°
951 de Procedimiento Administrativo.
Artículo 29°: Derógase
la Ley N° 155.
Artículo 30°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La
Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario
Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 15065/04.-
SANTA ROSA,
27 de Diciembre de 2004
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 2612/04.-
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa -
Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción - C.P.N.
Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 de
Diciembre de 2004.-
Registrada la presente Ley bajo el número DOS MIL
CIENTO TREINTA Y NUEVE (2.139).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la
Gobernación.-